lunes, 10 de marzo de 2008

"Zadicoff, Víctor F. s. pedido de quiebra"

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno
Fecha: 30/05/1986

Cuestión: "A los efectos de que el deudor a quien se ha pedido la quiebra demuestre hallarse en fondos, ¿corresponde establecer la oportunidad en que incurrió en mora para ponderar la cuantía del débito reajustado o de los intereses que le acceden?".Buenos Aires, mayo 30 de 1986.Los doctores Alberti, Ramírez, Jarazo Veiras, Anaya, Arecha, Caviglione Fraga, Cuartero, Miguez de Cantore, Quintana Terán y Viale dijeron:I. La convocatoria a tribunal plenario presupone la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1) pedido de quiebra por acreedor que aduce como hecho revelador de la cesación de pagos de su deudor, la mora en el cumplimiento de una obligación (art. 86, inc. 2º; ley 19.551); 2) presentación del accionado emplazado en los términos del art. 91 de la ley concursal, alegando hallarse in bonis para desvirtuar la insolvencia imputada por el peticionante.II. En sus arts. 90 y sigts., la ley 19.551 organiza el procedimiento de pedido de quiebra por acreedor. La primera etapa del trámite está a cargo del peticionante quien, "inaudita pars", debe "...probar sumariamente... los hechos reveladores de la cesación de pagos...", a más de otras circunstancias que no conciernen a la cuestión aquí examinada.La locución "probar sumariamente" indica que las actuaciones permitan un suficiente grado de conocimiento y certeza sobre los hechos de los cuales se trate, pues de lo contrario no cabría juzgarlos acreditados, ni aun sumariamente. El calificativo adverbial hace referencia, simplemente, a la unilateralidad del trámite, a una razonable celeridad, y también a la revisibilidad del juicio por emitir sobre los hechos y su justificación.III. Cuando el acreedor alega -como generalmente sucede, según lo indica la experiencia- como hecho revelador de la cesación de pagos la mora de su deudor en el cumplimiento de una obligación, debe probar sumariamente esa situación de mora; y el juez, consecuentemente, emitir juicio sobre su existencia.Probar la mora supone, necesariamente, probar la oportunidad en que ella se produjo y juzgarla operada también supone juzgar cuando se operó. En efecto: la mora se constituye -a más de otros elementos que no interesan en la especie- con un dato objetivo: la demora o el atraso del deudor en el cumplimiento de su obligación. No puede hablarse de demora o atraso sino con necesaria referencia al momento temporáneo de cumplimiento, por lo que para determinar la existencia de demora o atraso es imprescindible precisar antes cuando debió cumplirse temporáneamente. Mal cabe hablar, pues, de existencia de mora si no se expresa, además, cuando ella principió.Se advierte, además, que la especificación temporal aludida debe cumplirse oportunamente, con anterioridad a la citación regulada por el art. 91 de la ley 19.551; por así exigirlo esa norma: "Acreditados dichos extremos...". Incluso, actuando de otra manera se vulneraría el derecho de defensa del presunto insolvente, quien desconocería el "quantum" real de la acreencia por la cual le es imputada cesación de pagos, careciendo por ende, de datos ciertos para desvirtuarla. Ello alteraría, de otro lado, la celeridad y claridad que pretende otorgarle la ley al procedimiento so pretexto de engorrosas liquidaciones, traslados, impugnaciones y otras incidencias, para determinar lo que debe estar determinado desde el comienzo de la instancia o en el momento prescripto por el art. 90 de la ley 19.551.Por tanto, para juzgar sumariamente probado el hecho de la mora como revelador de la cesación de pagos del deudor a quien se le pide la quiebra, debe establecerse mediante alegación del peticionante efectuada en término y ulterior juicio del órgano jurisdiccional la oportunidad en que el deudor incurrió en mora.IV. Desde luego -y en respuesta al tema del plenario- para ponderar la cuantía y suficiencia de la suma de dinero que el deudor puede depositar en el pedido de quiebra para demostrar hallarse en fondos, también corresponde establecer la oportunidad en que incurrió en mora y aplicar la previsión del art. 622 del Cód. Civil y la doctrina plenaria dada por esta Cámara el 13/4/77 Rev. LA LEY, t. 1977-B, p. 186) (arg. art. 100, ley 19.551). Pero es de destacar que no solamente corresponde establecer la oportunidad de la mora para estos efectos, sino, primero y ante todo, para juzgar la existencia del hecho previsto por art. 86, inc. 2º de la ley 19.551. La necesidad de establecer la oportunidad de la mora preexiste y es anterior al tema de la actualización monetaria y de los intereses. En consecuencia, efectuada esa precisión en orden a juzgar si existe la mora reveladora de la cesación de pagos, la actualización monetaria y el curso de los intereses surgen como consecuencia legal del estado de mora.V. Finalmente, resulta imprescindible puntualizar que el vocablo "establecer" utilizado en la formulación de la cuestión convocante y referido en el punto anterior no implicará "per se" un juicio definitivo sobre el comienzo de la mora. De lo contrario se efectuaría la sumariedad de todo el trámite, caracterizado por la ausencia de juicio contradictorio y la inexistencia de juicio de ante-quiebra (art. 91, ley 19.551).La decisión del juez se cimentará en la mayor o menor verosimilitud que tengan las circunstancias alegadas y evidencias reunidas en la causa ("fumus bonis iuris"), sin que ello implique derrumbar el sistema de cognición sumaria, propio del pedido de quiebra. La resolución será dirimente a todos los efectos de ese trámite, y solo a esos efectos, mas susceptible de revisarse en posterior acción no concursal, en hipótesis de rechazo del pedido, o en la verificación de créditos subsiguiente, por resultar viable la acción y decretarse la quiebra; a salvo la posibilidad de otras contingencias que carecen de interés o relevancia para el esclarecimiento de la cuestión aquí examinada.La eventual invocación de normas jurídicas y aun de plenarios del tribunal que importaran derogación de tal premisa resultarán inidóneas, por estar referidas a materias ajenas a la finalidad del pedido de quiebra y consecuentemente inaplicables, sin desmedro de su replanteo en un proceso posterior.Por lo que, con los alcances expuestos, damos respuesta afirmativa al tema del plenario.Los doctores Morandi y Williams dijeron: I.1) Contribuimos como lo manda el art. 295 del Cód. Procesal a la determinación del tema a decidir por medio de este acuerdo plenario. En esa oportunidad omitimos efectuar objeciones a la forma en que había sido redactada la cuestión, lo que no hace grato el reconocimiento de lo que a nuestro juicio hoy y como consecuencia de un análisis ulterior se trata de un desacierto en la proposición.A ello estamos obligados no sólo por un elemental deber de probidad intelectual sino además, por la importancia de la cuestión debatida.Estimamos así, que el vocablo "establecer", utilizado en relación a la fecha de la mora, al no estar acompañado por algún adverbio que lo condicione (sumariamente, provisoriamente...), impone la obligación de fijar con el rigor de la exactitud tal circunstancia.No se trata, insistimos, de decidir algo prevenía o provisoriamente; habida cuenta que el campo semántico de la expresión utilizada excluye de plano toda indeterminación.Es que tomando de las posibles acepciones del vocablo "establecer", la única aplicable al caso de autos, esto es: "instituir"; llegamos a la conclusión -por el reenvío al verbo "determinar", que hace este último-, que tal cosa es así.2) Obviamente no hacemos este análisis con el propósito de hacer ostentación de conocimiento filológico, sino por cuanto estamos persuadidos de que la cuestión tiene, como se verá, gran trascendencia.Ello por cuanto la determinación rigurosa y última (no decimos provisoria, circunstancial, sumaria, etc.), de la fecha de la mora, no puede ser fijada válidamente sin respeto debido del contradictorio, a lo que se opone la imposibilidad consagrada por el legislador quiebrista en relación al "juicio de antequiebra" (art. 91, "in fine", ley de concursos).3) Interesa señalar al respecto que la finalidad de zanjar la diferencia de pronunciamientos que persigue el plenario, se conjuga con el interés de establecer una doctrina genérica que debe naturalmente aspirar a resolver la totalidad de los casos a producirse bajo su vigencia.Esa aspiración debe asimismo concretarse de modo armonioso con la aplicación de otros pronunciamientos plenarios dictados por esta Cámara, dentro de los que a modo de ejemplo se cuenta el recaído en los autos "Kairus", del 17 de junio de 1981 (Rev. LA LEY, t. 1981-C, p. 281).En aquéllos se estableció la doctrina por la cual "quien invoque la falta de presentación de los documentos al cobro (pagarés con cláusula 'sin protesto'), tiene la carga de la prueba de tal inobservancia". Tal posibilidad se verá seriamente constreñida en orden a la no existencia de juicio de antequiebra consagrada por el legislador.Ese constreñimiento también abarcará, no sin perplejidad, la tarea del magistrado que deba establecer (exacta y definitivamente, al menos en su instancia), la fecha de la mora en los pedidos de quiebra sin posibilidad de abrir el "incidente" a prueba.4) Descartamos la imaginaria objeción que pueda hacerse a este planteo con fundamento en la singularidad del supuesto en tratamiento (caso "Kairus"), por cuanto dicho argumento no hace mella en el que apunta a señalar, con remisión a la naturaleza del acuerdo plenario, la necesaria vigencia de una regla general omnicomprensiva de la totalidad de los supuestos (baste con que uno quede fuera para que su eficacia parezca claudicante), y, además, en razón de que el caso tomado como ejemplo, no se presenta precisamente como el menos común en la realidad, a cuyos dictados hay que atender como señala el voto de la mayoría en el apart. III, párr. 1º.II. Otros argumentos de no menos peso confluyen a nuestro juicio para robustecer nuestro voto. Ellos son los siguientes:1) La resolución dictada en estas actuaciones a fs. 58, por la sala B, con fecha 26 de agosto de 1983, integrada por los doctores Eduardo Martiré, Juan C. F. Morandi y Jorge Williams, constituye una reiteración de la doctrina sustentada por este tribunal a través de sus distintas integraciones.En tal sentido corresponde que nos remitamos a la resolución del 16 de setiembre de 1977, recaída en los autos "Libroimpex, S. R. L. pedido de quiebra por Llobera, Rosa E.", (Rev. LA LEY, t. 1977-D, p. 503), suscripto por los doctores Guzmán, Morandi y Williams, y, en el cual, se expresaba que: "... tratándose de un pedido de quiebra, no es posible ampliar la controversia más allá de la existencia de las condiciones requeridas para la declaración de falencia, cuya verosimilitud debe aparecer con claridad, habida cuenta la 'inexistencia' de juicio de antequiebra (art. 94, ley 19.551). Ello tiene como efecto el limitar tanto las pretensiones como las defensas que pueden esgrimir las partes, por lo que la eventual incidencia de la depreciación se constituye en cuestión ajena a este tipo de procesos...". Para agregar, luego, que: "... el objeto del pedido de quiebra es la declaración de falencia para obtener la liquidación colectiva del patrimonio de quien aparentemente, se halla impotente para hacer frente a sus obligaciones, sin que sea posible desnaturalizar el pedido de quiebra para promover ejecuciones por vía indirecta, pues implica 'la real afirmación de un estado de insuficiencia patrimonial y de la necesidad de adoptar medidas de preservación del interés común' (Exposición de Motivos, ley 19.551, part. 1ª, título III, cap. I, secc. II; conf., esta sala, 'Fa-Co-Mod, S. C. A., pedido de quiebra por Supersil, S. A.', 30/11/76), ... la solución de este caso no contradice la doctrina del fallo plenario del 13 de abril de 1977, toda vez que el último párrafo de su parte dispositiva dice: ... sin perjuicio de la distinta solución que pueda adoptarse en los casos concretos en que así lo disponga la aplicación de normas legales particulares".Esta doctrina fue reiterada, entre otros, en "Manufactura Lanera Neuquén, S. A. pedido de quiebra por Quiñones Pacheco, Alberto", del 6/4/78; "Industrias Eléctricas Martino, S. A. le pide la quiebra CIMET S. A. C. I.", del 9/4/79.En el expediente caratulado, "Ytarglass, S. R. L. le pide la quiebra Juan Hugo", con resolución del 14 de junio de 1979 (Rev. LA LEY, t. 1980-A, p. 243) se explicitó que: "... por cuanto estas actuaciones... tienen por objeto lograr la declaración de quiebra -proceso universal- y no el cobro individual de un crédito. Luego, el depósito efectuado ha conseguido desvirtuar el estado de cesación de pagos -presupuesto de aquella declaración- afirmado por el acreedor"; y se agregó más adelante: "... resultando la cuestión atinente a la supuesta mora del deudor, ajena al estrecho marco del conocimiento de este tipo de proceso".En la resolución recaída en autos "Marcelo Carrizo, S. A. pedido de quiebra por Anaya, Emercio R." con sentencia del 14 de setiembre de 1981, se expresó que: "La pretensión formalizada en los presentes tiene por objeto obtener la declaración de quiebra de la deudora y no el cobro individual de un crédito. Consecuentemente, el depósito efectuado por éste ha conseguido desvirtuar el estado de cesación de pagos, presupuesto de aquella declaración, afirmado por el acreedor (cfr., esta sala, en autos, 'Bor-Cam, S. R. L. le pide la quiebra Losino Carlos A.' del 17/12/80)". "La. desvalorización monetaria solicitada resulta una cuestión ajena a este tipo de procesos en los cuales no es posible ampliar la controversia más allá de lo necesario para demostrar la existencia de las condiciones requeridas para la declaración de falencia (cfr., esta sala, en autos, 'Otermin, Martín P., le pide la quiebra Suaya, Carlos' 23/5/79)".2) Los antecedentes jurisprudenciales citados contienen la debida fundamentación de la solución al tema de este plenario, y llevan, por las razones jurídicas expresadas, a una conclusión negativa a la pregunta que se sometió al tribunal.Es que las decisiones se han ajustado a los principios propios de la ley concursal, con pleno respeto de la cesación de pagos como presupuestos para la declaración de quiebra, entendida aquélla en el sentido y alcance de los arts. 1º y 85 de la ley 19.551, en cuanto consagran la recepción de la "teoría amplia", así como también al "carácter universal" del juicio de quiebra y, finalmente, mantener, en razón de sus fundamentales diferencias, la "distinción con el juicio de ejecución individual" y el respectivo ámbito jurisdiccional propio de uno y otro proceso.3) En lo que hace a la cesación de pagos estimamos pertinente recordar que Yadarola ("Revista Crítica de Jurisprudencia", año 1934, p. 433), sostiene que la cesación de pagos es la impotencia del patrimonio frente a las deudas exigibles que lo gravan; es, dice, un estado patrimonial, un estado de hecho complejo que para producir efectos jurídicos debe ser judicialmente declarado una vez que se haya puesto exteriormente de manifiesto, siendo la forma más común, aunque no única de exteriorizarse, el incumplimiento de una o más obligaciones. Expresa que pueda existir un estado de cesación de pagos sin que se produzca ningún incumplimiento y, a la inversa, haber incumplimiento sin que exista cesación de pagos.Este mismo autor ha sostenido ("El concepto técnico científico de cesación de pagos", J. A., t. 68, p. 89), que: "es el estado económico de quiebra y puede definirse como la impotencia de un patrimonio frente a las deudas exigibles", definición a la que adhiere Marcos Satanowsky ("Estudio de derecho comercial", t. II, p. 206, Buenos Aires, 1950 y en "Actas del Primer Congreso Nacional de Derecho Comercial", t. II, p. 285, Buenos Aires, 1940). En este Congreso, donde actuó como relator, expresa el doctor Satanowsky que la cesación de pagos es "un estado económico que se caracteriza por un desequilibrio entre los valores que se han podido realizar en un momento dado y las obligaciones exigibles en ese momento".En este orden de ideas, Fernández ("Fundamentos de la quiebra", núm. 139, Buenos Aires, 1937), al fundamentar la teoría amplia, precisa que: "La cesación de pagos, según esta teoría, es el estado de un patrimonio impotente para afrontar las obligaciones que lo gravan; no es un hecho como el incumplimiento de una obligación, ni una serie de incumplimientos; la insolvencia o cesación de pagos preexiste al incumplimiento, pues si el deudor no cumple es, precisamente, porque su estado económico no se lo permite; el incumplimiento es un hecho jurídico generado por el fenómeno económico de la cesación de pagos, estado patrimonial que se revela por hechos exteriores, entre los cuales figura en primer término, el incumplimiento de las obligaciones, y a la par de éste todos los actos del deudor que pongan de manifiesto su impotencia frente a las deudas o imposibilidad de pagar su insolvencia...".Por ello el doctor Williams ha podido expresar ("Comentario al libro de Luis Jaureguiberry. Presupuesto de la quiebra", J. A., 1962-I, sec. bibliografía, p. 8), que: "El estado de cesación de pagos, concepto objetivo, se refiere al patrimonio del deudor; es un estado patrimonial. Es la situación patrimonial del deudor la que autoriza la declaración de quiebra ... Dentro del criterio amplio, la cesación de pagos es un estado de hecho, es el estado del patrimonio del deudor en desequilibrio económico por la imposibilidad de dar cumplimiento a sus obligaciones. Cuando existe esa impotencia patrimonial ella es suficiente para la declaración de quiebra y, más aún, cuando existe es necesaria la declaración de falencia".La recepción jurisprudencial de la teoría amplia, cabe remontarla al fallo de la Cámara en lo Comercial, sala B, en autos, "Loretti, Carlo S. c. Molinos Río de la Plata", con sentencia del 24 de junio de 1946 (Rev. LA LEY, t. 43, p. 873), cuando expresó: "La cesación de pagos es el estado de impotencia de un patrimonio para afrontar las obligaciones que lo agravan; no es un hecho como el incumplimiento de una obligación, ni una serie de incumplimientos; la insolvencia o cesación de pagos preexiste al incumplimiento, pues si el deudor no cumple es porque su estado económico no se lo permite", criterio que se reitera, entre otros en los fallos registrados en Rev. LA LEY, t. 72, p. 499; t. 100, p. 739, fallo 5504-S; J. A., 1950-I, p. 540 -Rep. LA LEY, t. XII, p. 768, sum. 3-; 1954-I, p. 44; 1957-IV, p. 429 -Rev. LA LEY, t. 81; p. 85-; 1959-IV, p. 417; E. D., t. III, ps. 67 y siguientes).4) La "teoría amplia" ha permitido distinguir la diferencia entre cesación de pagos e incumplimiento, siendo aquélla un estado del patrimonio y éste un hecho del deudor, de manera tal que el incumplimiento aparece como un hecho revelador de la cesación de pagos pero "es un hecho de manifestación indirecta que, como todo síntoma o indicio, debe ser apreciado por el juez en su significación para deducirse si realmente el deudor se halla o no en estado de quiebra" (Fernández, op. cit., núms. 125, 153, y sigts. y 213)."Por incumplimiento debe entenderse la falta de pago de una obligación vencida, líquida y exigible, a la cual el deudor no opone excepciones prima facie fundadas y que justifique su actitud..." (Fernández, op. cit., núm. 214).Ahora bien, no cabe duda alguna de que la ley no identifica incumplimiento y cesación de pagos y ello resulta, de la citación al deudor prevista, por el art. 91 de la ley 19.551, para el supuesto de quiebra pedida por acreedor legítimo. "La finalidad de esta audiencia consiste en la necesidad de que el deudor dé las explicaciones necesarias con el propósito de que el juez posea los elementos esenciales como para poder pronunciarse acerca del pedido de quiebra. Si de esas explicaciones surge que no hay incumplimiento o que éste tiene origen en razones debidamente fundadas, o no existe verdadera cesación de pagos, rechazará el pedido".Por lo demás, en nuestra ley puede declararse la quiebra sin incumplimiento como ser en la presentación en concurso preventivo (arts. 5º y 11), o por el pedido de propia quiebra por el deudor (art. 93), en los que no se exige la prueba del incumplimiento sino, por el contrario, la denuncia de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.La distinción apuntada entre cesación de pagos e incumplimiento lleva, también a advertir la posibilidad de la existencia de un incumplimiento sin mora y, a pesar de la inexistencia de ésta, dicho incumplimiento constituiría hecho revelador de una aparente cesación de pagos que debe desvirtuar el deudor.Es por ello que una respuesta afirmativa a la cuestión sujeta a plenario, a fin de "establecer la oportunidad en que incurrió en mora", no sólo desnaturaliza el presupuesto de la quiebra, sino que también abre la posibilidad de un incidente que configuraría transgredir la última parte del art. 91, en cuanto determina que "no existe juicio de antequiebra".5) Por lo demás, la recepción favorable de la doctrina plenaria puesta a consideración a este tribunal, llevaría a desvirtuar las finalidades del procedimiento concursal y la utilización de este medio -pedido de quiebra- en "reemplazo" del juicio ejecutivo.Bástanos señalar las diferencias entre la ejecución colectiva y la singular:En la primera, su presupuesto es la cesación de pagos; en la ejecución singular, el incumplimiento. El objeto de la ejecución colectiva es la liquidación y extinción masiva de los créditos en paridad para los acreedores; inexistente en la singular. El procedimiento de la ejecución colectiva es universal y afecta el interés general, mientras que la singular no presume concurrencia de acreedores. Finalmente la ejecución colectiva restringe el proceso de conocimiento, acentúa el de ejecución, excluye la ejecución individual, exige una declaración expresa de concurso o quiebra, incluye el período de sospecha y concluye por resolución expresa; particularidades procesales que tienen su fundamento en la naturaleza propia del procedimiento colectivo.En reafirmación de lo expuesto, creemos, con Antonio Brunetti, que según el concepto "amplio", la quiebra es un proceso especial de ejecución y, técnicamente, es un proceso de liquidación del patrimonio del fallido y de distribución de lo recaudado, en condiciones igualitarias entre los acreedores admitidos al concurso. Reconocer, en la quiebra, la índole y los fines de un proceso de ejecución, no significa admitir la aplicabilidad de uno u otro de los procesos ejecutivos típicos regulados en el Código de Procedimientos Civiles. Dicho autor, después de pasar revista a la evolución legislativa en Francia e Italia, llega a la conclusión que en el pensamiento del legislador, la quiebra no es concebida como un proceso análogo al de "ejecución singular", sino, fundamentalmente, como un conjunto de actos de naturaleza varia, por los cuales los acreedores son organizados con el fin de obtener, por medio de los órganos adecuados del Estado, la satisfacción de sus pretensiones con perfecta paridad de tratamiento (salvo los conocidos derechos de preferencia), cuando el patrimonio del deudor, que ha cesado de hacer sus pagos, se vuelve presumiblemente insuficiente para garantizar el pago íntegro.Por ello, votamos por la negativa.Los doctores Guerrero y Garzón Vieyra dijeron:La situación aparentemente contradictoria entre los pronunciamientos citados por el recurrente no puede encontrar una solución unívoca como se pretende a través de este recurso de inaplicabilidad de ley.Con anterioridad y de diferentes maneras se ha criticado la desnaturalización del pedido de quiebra por quienes pretenden encontrar en ese medio de ejecución colectiva una forma compulsiva de cobro particular de sus acreencias.El admitir la discusión acerca de la existencia de la mora y en su caso determinar la fecha en que la misma se produjo implicará, sin duda, continuar desvirtuando la naturaleza jurídica de los pedidos de quiebra con olvido de su función.Mucho más cuando se pretende con ello determinar la cuantía del crédito para cancelar el mismo como si ello fuera la demostración de la inexistencia de la cesación de pagos.La situación debe, de acuerdo con las normas legales vigentes, analizarse desde otra óptica a la propuesta por los magistrados integrantes de la mayoría y minoría.No corresponde discutir en los pedidos de quiebra la fecha de constitución en mora del deudor, simplemente porque no hay etapa contradictoria posible al haberse vedado expresamente la existencia del juicio de antequiebra (art. 91, último párr., ley 19.551).El peticionante debe acreditar sumariamente su calidad de acreedor para poder denunciar la existencia de la cesación de pagos atribuida a su deudor para lo cual denunciará el o los hechos reveladores de ésta, lo que también acreditará sumariamente.La determinación del "quantum" de su crédito corresponde a la etapa posterior a la declaración de la quiebra y se lleva a cabo mediante el proceso de verificación de los créditos, etapa en la que se encuentra efectivamente garantizada la defensa en juicio ya que el deudor podrá impugnar lo aconsejado por la sindicatura acerca del monto y graduación del pretendido crédito.El deudor que se presenta en su pedido de quiebra depositando el valor nominal del presunto crédito no demuestra estar en fondos ni "in bonis" pero tampoco lo acredita quien se presenta depositando el capital actualizado con más los intereses de plaza, ya que la cesación depagos es un estado de impotencia patrimonial para afrontar regularmente sus obligaciones (art. 85, ley 19.551) y no el mero incumplimiento de las obligaciones; ello resulta de la propia enumeración de hechos reveladores que efectúa el legislador. Si para depositar el importe reclamado en un pedido de quiebra se recurrió a "cualquier medio ruinoso o fraudulento para obtener recursos" (art. 86, inc. 7º, ley 19.551) la cesación de pagos habría quedado igualmente demostrada a través de ese hecho revelador.En consecuencia lo que hay que tener en cuenta es lo que el deudor "invoque y pruebe" al ser citado por el juez de la causa quien deberá resolver sin más trámite admitiendo o rechazando el pedido de quiebra (art. 91, ley 19.551).Por estas sencillas razones contestamos negativamente al interrogante propuesto a este plenario.En consecuencia queda fijada como doctrina legal que a los efectos de que aquél respecto de quien se ha pedido la quiebra demuestre hallarse en fondos, corresponde establecer la oportunidad en que incurrió en mora, para ponderar la cuantía del débito reajustado o de los intereses que le acceden.Se deja sin efecto la sentencia de fs. 58 por no ajustarse a la doctrina referida.Pase el expediente al presidente del tribunal para el sorteo de la sala que dictará nuevo pronunciamiento (art. 300, Cód. Procesal). Firman únicamente los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía sexta.- Rodolfo A. Ramírez. - Manuel Jarazo Veiras. - Edgardo M. Alberti. - Jaime L. Anaya. - Martín Arecha. - Bindo B. Caviglione Fraga. - Felipe M. Cuartero. - Isabel Míguez de Cantore. - Juan C. Quintana Terán. - Carlos Viale. - Juan C. F. Morandi (en disidencia).- Jorge N. Williams (en disidencia).- Helios A. Guerrero (en disidencia).- Juan M. Garzón Vieyra (en disidencia). (Sec.: Angel O. Sala).

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