lunes, 10 de marzo de 2008

"Compañía Financiera Argentina S.A. c. López Mario Rudesindo s. ejecutivo"

CNCOM - SALA B -
01/11/2005

Buenos Aires 1 de noviembre de 2005.//-
Y VISTOS:
1. Apeló la ejecutante la resolución de fs. 29/31 estimatoria de la prescripción. Su memoria de fs. 45/6 recibió respuesta a fs. 50/5.-Trátase el presente caso del rechazo de la ejecución de un pagaré a la vista y sin protesto motivado en que a la fecha de promoción de la demanda la acción se encontraba prescripta.-Critica la recurrente la decisión propiciada en la anterior instancia, en tanto sostiene que al no haberse denunciado de forma expresa la fecha de vencimiento del cartular al incoar la acción, debió considerarse que el título fue presentado al cobro al tiempo en que ocurrió la intimación de pago. En ese contexto, arguye que la fecha indicada en el escrito inaugural se refería sólo a la primer cuota correspondiente a un contrato de mutuo que diera base al pagaré, por lo que no () cupo tener por prescripta la acción.-
2. La prescripción de la acción cambiaria directa, derivada de un pagaré impago con la cláusula sin protesto y vencimiento a la vista, corre desde el momento de su presentación al pago, acto que se debe efectuar dentro del año de la fecha de su creación (cfr. Gómez Leo Osvaldo R, "El Pagaré", Depalma, Buenos Aires, 1998, Pág.454)).-Malgrado que en la especie el plazo estatuido para presentar el título al cobro fue prorrogado a 10 años, lo cierto es que si el pagaré era exigible a la fecha denunciada por la ejecutante en la demanda -10.08.01-, no puede válidamente sostener como ahora se pretende, que debió tenerse por presentado al cobro con la intimación de pago efectuada;; pues ello implicaría, tal como lo juzga la juez de la anterior instancia, que se promovió una acción ejecutiva con base en un título no exigible.-Con respecto a la mención que efectúa la quejosa sobre un presunto contrato de mutuo a raíz del cual se habría librado el pagaré en ejecución, en el que la fecha señalada, sólo consistió en el vencimiento de laprimer cuota, es una invocación inconducente en el ámbito de evaluación inherente al juicio ejecutivo, en el que no es procedente -en principio- indagar aspectos causales concernientes a la relación subyacente del título que se ejecuta (Cpr. 544, 4), máxime cuando nunca se acompañó el instrumento señalado ni se lo mencionó siquiera.-
4. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de fs. 35 y se confirma la sentencia de fs. 29/31, con costas a la ejecutante (Cpr: 68). Devuélvase, encomendándole al a quo las notificaciones pertinentes. El Sr. Juez de Cámara Dr. Enrique M. Butty no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).//-
Fdo.: Ana I. Piaggi - María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero

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