lunes, 10 de marzo de 2008

"Ratto S.A. s. concurso preventivo s. incidente de apelación"

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A
Fecha: 03/11/2005

2ª Instancia.— Buenos Aires, noviembre 3 de 2005.

Vistos: 1. Apeló la concursada verificación intentada.Fundó su recurso en fs. 255/8 afirmando que la relación que la vinculó con el incidentista no puede ser encuadrada dentro de un supuesto de "prestaciones recíprocas pendientes", que la cobertura de salud pactada era una contraprestación a los servicios profesionales que prestaba el incidentista, y que frente a la renuncia de este a su tarea, dejó de ser exigible.2. De conformidad con lo previsto por el art. 20 de la LC el deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes, previa autorización del Tribunal.Ahora bien, en este caso la concursada no ha solicitado continuar con el contrato, y no puede en modo alguno hablarse de un "contrato en curso de ejecución" ya que el incidentista — conforme pericia contable de fs 172/8 pto. 6— renunció mediante telegrama de fecha 31/01/02, lo cual supone la conclusión del contrato de prestación de servicios profesionales agregado en fs. 2/5.3. Establecido tal presupuesto corresponde analizar si procede otorgarle efectos a la cláusula 5 del citado contrato, tal como lo hizo la a quo.Para enmarcar la situación, cabe dejar establecido que mediante el "contrato de prestación de servicios" de fs. 2/5 se reguló la relación jurídica entre el Sr. Pettinato — quien se desempeñaría como asesor legal— y la concursada.Entre las obligaciones asumidas por "RATTO/BBDO S.A." se encontraba la de hacerse cargo del pago de los servicios de medicina prepaga — cláusula 5— cuyo texto es el siguiente: "Cobertura de Salud: La agencia, con costo total a su cargo, otorga a JAP desde la fecha y de por vida, el servicio privado de medicina asistencial de MEDICUS, en el plan que actualmente dispone JAP. La parte de la cuota que corresponda a su cónyuge será a cargo de JAP desde el año 2001".Se aclara que "JAP" es el incidentista.Ahora bien, a fin de establecer el sentido de una cláusula contractual, no se la puede considerar aisladamente, sino como un elemento integrante de un todo orgánico, atento a que el contrato constituye un acto único y no una yuxtaposición de disposiciones inconexas. Si los elementos subjetivos resultan insuficientes para establecer cual fue el querer de las partes, el sentenciante debe recurrir a las reglas de la interpretación objetiva de esa voluntad (esta sala "Equipamientos Profesionales Damonte S.A. c. Autolatina Argentina S.A. s/cobro de pesos" del 8/2/90).Sobre tales premisas, e interpretando el contrato como un conjunto y la intención objetivamente inferible de lo que puede las partes pudieron verosímilmente entender al contratar, de buena fe y con cuidado y previsión (CCom. 218, inc. 1° y 2° y CC, 1198), puede concluirse que habiendo renunciado el incidentista, y cesado sus prestaciones a la concursada, ésta no puede encontrarse obligada a soportar de por vida el pago de la cobertura de salud, pues dicha obligación constituía necesariamente una contraprestación por los servicios del Sr. Pettinato. Cesada la relación, por su propia voluntad, cesó también la obligación a cargo de la concursada.4. En la misma línea de pensamiento corresponde señalar que admitir la postura del incidentista, importa imponer a la concursada un cargo que aparece reñido con principios elementales de buena fe: realizar de por vida actos a título gratuito, violatorios de la integridad patrimonial y paridad de los acreedores que intentan preservar los arts. 16 y 17 de la LC.Por consiguiente, debe concluirse en que no cabe bajo ningún concepto interpretar "literalmente" y en forma aislada del contexto contractual la cláusula en cuestión, con el alcance asignado, es decir, mientras el contrato continúa en vigencia.Como consecuencia de todo lo expuesto, corresponde admitir los agravios de la concursada.5. Por los fundamentos precedentes se resuelve: 1. Revocar el decisorio apelado. 2. Costas de ambas instancias a la incidentista vencida (art. 69, Cód. Proc.). Devuélvase a primera instancia encomendándose al a quo disponga la notificación de la presente resolución.— Isabel Miguez.— Gerardo G. Vassallo.— Juan J. Dieuzeide.

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