lunes, 10 de marzo de 2008

"Banco Credicoop Cooperativo Ltdo. c. Cornejo Milton y otros s. Ejecutivo"

CNCOM - SALA B -
15/08/2003

Buenos Aires, 15 de agosto de 2.003.//-
Y VISTOS:
I.Recurso de apelación de fs. 131 contra la decisión de fs. 121/124:
1.Apeló la codemandada Carrera la resolución de fs. 121/124, desestimatoria de la excepción de inhabilidad de título opuesta a fs. 73/80, su memoria de fs. 133/134, fue respondida a fs. 140/141.-
2.La crítica ensayada por la quejosa no ha de prosperar.-
(a))La recurrente insiste en destacar la falsedad de la firma del colibrador del pagaré afianzado copiado a fs. 9 Milton Cornejo. El actor aportó cierto pagaré librado por los codemandados Milton Cornejo y Fabiana Beatriz Cornejo (v. fs. 13/15).-La defensa no () desconoció la firma en el documento copiado a fs. 10 -fianza solidaria otorgada en garantía de ambos libradores, y ciertamente su protesta en punto a la falsedad de firma de uno de los libradores del título es insustancial, por no constituir en la especie argumento oponible a la accionante.-
(b)Ella se constituyó en fiadora, solidario, liso, llano, y principal pagador de manera incondicional de las obligaciones asumidas por Milton Cornejo y Fabiana Beatriz Cornejo. Resulta, entonces, de aplicación el art. 2005 del Cód. Civ., que refiere a las disposiciones sobre codeudores solidarios, a quienes puede exigirse -como en la especie- el pago del total de la deuda (art. 705 del C. Civ.). Trátase de una obligación principal, solidaria, con lo cual la figura jurídica de la fianza, en su aspecto de la relación externa, frente al acreedor, desaparece para convertirse el tercero garante en codeudor solidario, liso y llano pagador. Es decir, en otro obligado principal, sin derecho a excusión ni a interpelación (cfme. esta Sala, in-re: "Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Inglesini, Carlos y otros s/ prep. vía. ejec.", del 5.06.92 y doctrina allí cit.).-
(c) Cierto es que el fiador puede oponer todas las excepciones propias o personales y todas las que podría oponer el deudor principal, con la salvedad de las que se funden en la incapacidad de hecho de éste (arts. 2020 y 2021 del c.c.), pero al otorgarse la garantía en seguridad de ambos libradores la fiadora asume responsabilidad por la totalidad del crédito en razón de lo previsto por el art. 51, decreto-ley 5965/63 -de aplicación en virtud de lo dispuesto en el art. 103 de este establece que "todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador...", dicho con otras palabras, todos los suscriptores quedan vinculados solidariamente al pago del titulo (conf. Camara, Héctor, "Letra de Cambio y Vale o Pagaré", tomo I N° 49, p. 206) , con lo que la protesta concerniente a la falsedad de la restante firma libradora del codemandado, que no opuso excepciones, es inaudible.-
II.Recurso de apelación de fs. 132 contra la sentencia de fs. 121/124:No procede examinar el agravio concerniente a la conversión del crédito a moneda local, pues se trata de una cuestión no propuesta al magistrado de la anterior instancia y acceder a ello importaría transgredir la prohibición legal del Cpr. 277 que constituye una valla en el análisis de los agravios que impide la consideración actual de esa materia.-
III.Se decide, desestimar los recursos de apelación interpuestos a fs. 131 y 132, confirmando lo decidido a fs. 121/124, con el alcance expresado "ut supra", con costas (Cpr. 558). Devuélvase, encomendándole al "a-quo" de las notificaciones.//-
Fdo.: Ana I. Piaggi. Enrique M. Butty. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero

"Compañía Financiera Argentina S.A. c. López Mario Rudesindo s. ejecutivo"

CNCOM - SALA B -
01/11/2005

Buenos Aires 1 de noviembre de 2005.//-
Y VISTOS:
1. Apeló la ejecutante la resolución de fs. 29/31 estimatoria de la prescripción. Su memoria de fs. 45/6 recibió respuesta a fs. 50/5.-Trátase el presente caso del rechazo de la ejecución de un pagaré a la vista y sin protesto motivado en que a la fecha de promoción de la demanda la acción se encontraba prescripta.-Critica la recurrente la decisión propiciada en la anterior instancia, en tanto sostiene que al no haberse denunciado de forma expresa la fecha de vencimiento del cartular al incoar la acción, debió considerarse que el título fue presentado al cobro al tiempo en que ocurrió la intimación de pago. En ese contexto, arguye que la fecha indicada en el escrito inaugural se refería sólo a la primer cuota correspondiente a un contrato de mutuo que diera base al pagaré, por lo que no () cupo tener por prescripta la acción.-
2. La prescripción de la acción cambiaria directa, derivada de un pagaré impago con la cláusula sin protesto y vencimiento a la vista, corre desde el momento de su presentación al pago, acto que se debe efectuar dentro del año de la fecha de su creación (cfr. Gómez Leo Osvaldo R, "El Pagaré", Depalma, Buenos Aires, 1998, Pág.454)).-Malgrado que en la especie el plazo estatuido para presentar el título al cobro fue prorrogado a 10 años, lo cierto es que si el pagaré era exigible a la fecha denunciada por la ejecutante en la demanda -10.08.01-, no puede válidamente sostener como ahora se pretende, que debió tenerse por presentado al cobro con la intimación de pago efectuada;; pues ello implicaría, tal como lo juzga la juez de la anterior instancia, que se promovió una acción ejecutiva con base en un título no exigible.-Con respecto a la mención que efectúa la quejosa sobre un presunto contrato de mutuo a raíz del cual se habría librado el pagaré en ejecución, en el que la fecha señalada, sólo consistió en el vencimiento de laprimer cuota, es una invocación inconducente en el ámbito de evaluación inherente al juicio ejecutivo, en el que no es procedente -en principio- indagar aspectos causales concernientes a la relación subyacente del título que se ejecuta (Cpr. 544, 4), máxime cuando nunca se acompañó el instrumento señalado ni se lo mencionó siquiera.-
4. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de fs. 35 y se confirma la sentencia de fs. 29/31, con costas a la ejecutante (Cpr: 68). Devuélvase, encomendándole al a quo las notificaciones pertinentes. El Sr. Juez de Cámara Dr. Enrique M. Butty no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).//-
Fdo.: Ana I. Piaggi - María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero

"Banco de Entre Ríos c. Genética Porcina"

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno.
Fecha: 21/11/1984

Buenos Aires, noviembre 21 de 1984.

Cuestión: "Si para la constitución en mora del cuentacorrentista basta el cierre de la cuenta corriente que determinó el saldo deudor o es necesaria la notificación a que se refiere el art. 793, párr. 1° del Cód. de Comercio".Los doctores Naveira, Quintana Terán, Anaya, Caviglione Fraga, Alberti, Milberg, Rivera, Guerrero, Bengolea y Garzón Vieyra dijeron:I - La consulta formulada a este acuerdo, en congruencia con la formulación de las decisiones tenidas por discordantes, pregunta si la incurrencia en mora del cuentacorrentista acaece con el solo cierre de la cuenta corriente donde fue determinado el saldo deudor, o si para ello es necesaria la comunicación mencionada por el párr. 1° del art. 793 del Cód. de Comercio. La respuesta requiere situar ese tema dentro del desenvolvimiento de la cuenta corriente bancaria, porque 1) la incurrencia en mora constituye una de las contingencias que pueden ocurrir durante la actividad de aquélla, y además porque 2) aunque el tema del plenario esté referido a la constitución en mora, lo que importa materialmente al justiciable es el efecto de dicha mora, constituido por el devengamiento de intereses, o en la hipótesis de haber estado devengados éstos desde un momento anterior, por el acrecimiento de la tasa de dicho interés en consecuencia de la mora. Con relación a esta última puntualización es preciso recordar que la controversia judicial no versa sobre conceptos jurídicos abstractos, cual es el de mora, sino que discurre sobre los efectos materiales pretendidos por una parte respecto de la otra. Ello quiere decir, en otras palabras, que si bien para el análisis jurídico el tema está constituido por la mora, desde el punto de vista de la pretensión material del justiciable la cuestión aparece vinculada con el efecto de tal estado de atraso, que es el curso de un interés incrementado a cargo del moroso y en favor del banco acreedor.Hemos de señalar, como primera de estas puntualizaciones descriptivas de la situación negocial en la cual se ubica el tema específico propuesto al plenario, que la cuenta corriente bancaria constituye en el derecho positivo argentino una especie próxima a la cuenta corriente mercantil. Esto se desprende de su regulación en los arts. 791/97 del Cód. de Comercio, 2° capítulo de un título relativo a la cuenta corriente, cuyo 1° capítulo está referido a la cuenta corriente mercantil. Este ordenamiento sistemático del derecho positivo determina que las reglas de la cuenta corriente mercantil puedan ser llevadas al régimen de la cuenta corriente bancaria, por ser ésta otra especie del género "cuenta corriente" comprensivo de ambas, por aplicación del mecanismo de la analogía previsto por el art. 16 del Cód. Civil como modo de determinar el derecho en la actividad judicial. Existen ciertamente corrientes científicas que proponen una disociación casi total entre la cuenta corriente mercantil y la cuenta corriente bancaria; y no se niega acá la posible certidumbre de esta tesis académica; pero de cualquier modo, lo dicho antes procede a los fines de la aplicación del régimen codificado.Por consecuencia de ello es preciso tener en cuenta que el régimen de la cuenta corriente bancaria está sometido al precepto de ser propio de la naturaleza del instituto que todos los valores del débito y del crédito -y "a fortiori" el saldo deudor- produzcan los intereses legales, o los que las partes hubiesen estipulado, de acuerdo al art. 777, inc. 4° del Cód. de Comercio.Lo establecido hasta acá suministra una primera comprobación del mayor interés práctico: que. el saldo deudor de una cuenta corriente bancaria puede producir intereses sin ser menester que este fruto civil tenga por causalidad la incurrencia en mora del cuentacorrentista a cuyo cargo esté ese saldo deudor. La mora es pues extraña al interés que el saldo deudor de la cuenta corriente devenga por su sola existencia, en consecuencia con la regla legal mencionada. Por cierto que al tratarse de un interés producido por la existencia del saldo deudor, no por infracción del tiempo en que debió ser cubierto, el tipo o tasa de este interés será el legal o el que las partes hubiesen estipulado sin la incrementación que estuviese prevista en la convención o en la ley (entendiéndose por tal incluso los reglamentos bancarios que tuviesen base positiva y rigiesen la actividad de las cuentas corrientes) para el supuesto de que el responsable de ese saldo incurriese efectivamente en mora.Queda puntualizado que mientras el acreedor del saldo deudor se limite a perseguir la cobranza de los intereses devengados por causa de la naturaleza misma de la cuenta corriente bancaria, sobre los saldos deudores establecidos, la decisión plenaria por pronunciar no habrá de operar en esa situación; porque aquel interés del saldo deudor no está vinculado con la mora.II - En este punto del desarrollo se advierte que el acreedor puede pretender, además del interés corrientemente aplicable sobre los saldos deudores, una incrementación de la tasa o tipo del interés por reputar que el cuentacorrentista se halla en mora en su débito de remesar fondos para extinguir aquel saldo deudor. Aquí adquiere vigencia la consulta formulada al acuerdo plenario.Y a este respecto entendemos que la respuesta debe ser formulada con base en las siguientes consideraciones: es posible que exista (y de hecho son probablemente una mayoría los negocios de cuenta corriente en que las cosas sucedan de este modo) una convención relativa a la cuenta corriente bancaria, establecida entre el banco y el cliente, prescriptiva de una producción automática del estado de mora al cabo de cierto periodo. En tal situación la mora del cliente debe reputarse producida "ex contractu", con el efecto de autorizar al banco para elevar la alícuota del interés que estuviera devengando naturalmente la sola existencia del saldo deudor. Se trataría aquí de una mora de acaecimiento automático sobre supuestos fácticos descriptos convencionalmente, situación sobre la cual tampoco incidirá esta decisión plenaria porque la pregunta no atañe a los pactos convencionales relativos a dicha situación y a sus efectos en cuanto a la tasa o elevación del interés.Excluimos pues el tratamiento de ese supuesto que no parece haber suscitado mayor controversia hasta ahora, o cuando menos, no lo suscita en ocasión de este fallo plenario.III - Pero cuando la relación entre el banco abridor de la cuenta corriente y el cliente en cuyo favor ésta fue abierta no tenga una regulación convencional que prescriba el acaecimiento automático de la mora, no parece que la sola existencia de un saldo deudor permita calificar al cliente como moroso, en tanto esta denominación tienda a elevar la alícuota de interés que el saldo deudor estuviera devengando. En este caso la fracción con que se pretende incrementar el interés, sobre el liquidado usualmente sobre el saldo deudor, tiene por fundamento un estado de mora. Y parece que la sola liquidación (al cabo del día, o del mes, o del trimestre en que sea saldada la cuenta corriente para determinar que subsiste en ella un saldo deudor) configura si un ordenamiento en las relaciones entre los cuentacorrentistas, pero no constituye en mora al cliente en tanto no exista convención que le atribuya ese efecto. Ya hemos dicho que en este parágrafo, tratamos la relación entre el cliente cuentacorrentista y el banco abridor de la cuenta corriente, para aquellos supuestos fácticos en que no existe pacto que constituya a la sola determinación del saldo deudor en un factor que determine automáticamente el estado de mora.IV - Supuesta la inexistencia de convención que imponga satisfacer el saldo deudor en un plazo expreso -como ya se ha dicho, pero es prudente reiterar para que este tema quede claro-, el estado de mora del cliente a cuyo cargo se halle el saldo deudor requerirá una interpelación, y dicha interpelación puede acaecer por la comunicación prevista en el párr. 1° del art. 793, o mediante una comunicación interpelatoria especial, cursada por el banco dentro de la mecánica ordinaria de las relaciones patrimoniales sometidas al art. 509, párr. 2° del Cód. Civil.Una vez formuladas las delimitaciones precedentes, contestamos que la mora de base legal del cuentacorrentista responsable del saldo deudor, ha de requerir la comunicación del párr. 1° del art. 793 del Cód. de Comercio o la comunicación del párr. 2, del art. 509 del Cód. Civil, cuando se pretenda provocar su acaecimiento a fin de que los intereses exigibles por la sola existencia del saldo deudor sean incrementados hasta una tasa o alícuota mayor por hallarse en mora el cliente.Ello será así a menos, naturalmente, que existan convenciones de parte que prescriban el acaecimiento automático de tal estado moratorio y de sus efectos; o a menos también que el banco ejecutante del saldo deudor se satisfaga con el interés naturalmente devengado por esa situación, pero cuya alícuota en tal supuesto no podrá ser incrementada hasta la mayor que pagan los deudores morosos, sino que deberá ser la usual aplicada al cliente que ha tomado fondos del banco acreedor.Los doctores Quintana Terán, Anaya y Caviglione Fraga ampliando el voto dijeron:El meollo de la cuestión planteada se encuentra en la determinación de la mora del cuentacorrentista bancario y del curso de los intereses que se generan con fuente en tal situación.En razón de la señalada temática resulta conveniente exponer algunas consideraciones complementarias acerca del emplazamiento de los intereses en el ámbito del específico problema bajo estudio, así como respecto de la mora en los que se originan, especialmente para distinguirla de la mera exigibilidad ya que algunos precedentes han incurrido en la asimilación o confusión entre ambas situaciones.Sabido es que los réditos, atendiendo a la función que desempeñan, pueden ser compensatorios o moratorios; y por su origen o fuente, convencionales o legales. La función económica que cumplen los intereses compensatorios es la de retribuir -a título de contraprestación- el uso de un capital ajeno. Es de corriente aceptación el carácter fructífero del dinero como factor integrante del proceso productivo de riquezas (Llambías, "Tratado de derecho civil. Obligaciones", t. II, ps. 214/215, núm. 909, especialmente nota núm. 58), interpretación largamente consolidada en cuanto concierne a sus aplicaciones en los negocios mercantiles no obstante la cuestionada solución del art. 560 del Cód. de Comercio. Pertenecen a esta categoría los intereses que, al margen de toda convención, impone la ley al deudor por razones de equidad, en función del solo uso de dineros ajenos. Son los intereses "compensatorios legales" que no se relacionan con un régimen sancionatorio sino con el ya mencionado carácter fructífero de los capitales (Llambías, "Tratado... cit., Obligaciones", t. II, p. 217, núm. 910, b y nota núm. 60), por lo que resulta ajeno a su devengamiento la existencia o ausencia de mora. Entre los diversos supuestos en los cuales el ordenamiento civil aplica este criterio militan los reglados por los arts. 466, 1913, 1950, 2030, 2298, etcétera.De lo hasta aquí expresado resulta que el curso del interés legal no es, en las obligaciones dinerarias, una consecuencia necesaria de la mora, en los supuestos que reconocen un fundamento distinto de la culpa o la sanción. Son casos en que fluyen legalmente como soluciones de equidad, con sustento en el empleo útil, el enriquecimiento sin causa (C2ªCC La Plata, sala II, E. D., t. 11, p. 518, sum. 1 -Rev. LA LEY, t. 117, p. 346-), o simplemente en el estímulo a la conducta del acreedor que favorece en general el mejor cuidado de los bienes que a él se le han confiado (Llambías, "Tratado... cit., Obligaciones", t. II, p. 217, nota núm. 60).Las consideraciones desenvueltas permiten concluir, en síntesis, que del solo devengamiento de intereses, así fueren legales, no puede deducirse la existencia de mora; ni, menos aún, que tales réditos sean fatalmente moratorios o inspirados en idea de sanción.Cauces diversos han seguido algunos precedentes de esta Cámara que, fundados en la aplicabilidad de las reglas del Código sobre la cuenta corriente mercantil, han sostenido que desde la determinación del saldo deudor se inicia el curso de los intereses moratorios, con sujeción a lo preceptuado por el art. 785 del ordenamiento comercial; o han tenido por operada la constitución en mora del cuentacorrentista desde que se produjo el cierre de la cuenta.La interpretación precedente no se adecua a la disciplina que rige la mora y los intereses que le acceden, conforme a los lineamientos que se han dejado ya expuestos; pues con arreglo a ella resulta que el interés legal sobre el saldo es la lisa y llana contrapartida del beneficio de que goza su deudor con el uso de un bien fructífero, que en materia mercantil no ha de presumirse gratuito (art. 218, inc. 5°, Cód. de Comercio). Sin perjuicio de lo cual, la cuestión merece algunos esclarecimientos complementarios.La proximidad de la cuenta corriente bancaria con la cuenta corriente mercantil en la sistemática legal de nuestro ordenamiento jurídico, tal como si fuese una especie de ésta, no importa olvidar las sustanciales diferencias que median entre ambas figuras negociales (C. C. Malagarriga, "Tratado elemental de derecho comercial", t. II, p. 757, 3ª ed.; Pedro M. Giraldi, "Cuenta corriente bancaria y cheque", núm. 16; A. Fiorentino, "Le operazioni bancarie", núm. 166, 2ª ed.; F. Scordino, "I contratti bancari", núms. 62/64, 94/95; Carvalho de Mendonça, "Tratado de direito comercial brasileiro", t. VI, 3ª parte, núm. 1439, 5ª ed., etc.) y que han conducido, en nuestra doctrina, a ciertas interpretaciones restringidísimas acerca de la comunidad de reglas legales o de la supletoriedad del régimen de la cuenta corriente mercantil respecto de la cuenta corriente bancaria. Ello no obstante, no ha de echarse en saco roto un dato que se impone por su evidencia, a saber, que nuestra legislación milita inequívocamente entre aquellas que han regulado ambas figuras en estrecha vinculación, siguiendo un criterio de integración y aun de subordinación de la cuenta corriente bancaria respecto de la cuenta corriente mercantil. Y ello justifica la interpretación analógica siquiera respecto de aquellas cuestiones en que las diferencias no trazan una insuperable incompatibilidad (S. Rodríguez Azuero, "Contratos bancarios", p. 152, núm. 2.1, 2ª edición).La cuenta corriente bancaria, que no conoce remesas recíprocas ni produce intereses respecto de los depósitos efectuados por el cliente del banco, solamente puede plantear la cuestión fijada como tema de este plenario en los supuestos que el Código argentino denomina "a descubierto" (art. 791), es decir, cuando se opera con anticipos o, más genéricamente, con créditos abiertos por el banco. Como contrapartida o contraprestación de estas disponibilidades crediticias regladas en cuenta corriente, se fijan -amén de comisiones y gastos- intereses (art. 795) susceptibles de capitalización (art. 796). Estos réditos, tal como ocurre con los que se consideran connaturales con la cuenta corriente mercantil (art. 777, inc. 4°) son compensatorios (Malagarriga, "Tratado..." cit., t. II, p. 504, con cita de Lyon Caen y Renault, Vivante y Rubén de Couder; en el mismo sentido J. van Ryn y J. Heenen, "Pripcipes de droit commercial", t. III, núm. 2046, citando a Ripert) y, de la misma manera que ocurre con el capital, no son exigibles sino en las condiciones convenidas entre las partes. No será infrecuente, por otra parte, que estas estipulaciones a través de las cuales el banco haya concedido crédito con las modalidades inherentes a cualquiera de las operaciones que pueden ser canalizadas o reglamentadas a través de la cuenta corriente, contemplen un específico régimen de intereses moratorios, punitorios o cláusulas penales. Pero con sometimiento a lo pactado, su aplicación quedará supeditada a la configuración de la mora.Las conclusiones que se dejan así sentadas no resultan afectadas ni alteradas por la regla del art. 785 del Cód. de Comercio. Según ya lo advirtiera Segovia, la determinación del saldo (se refiere al parcial de la cuenta corriente mercantil, pero el argumento es igualmente válido para el definitivo) no excluye que los intereses pactados o corrientes continúen su curso como antes, y esto aunque surjan cuestiones con motivo de la liquidación ("Explicación y crítica del nuevo Código de Comercio de la República Argentina", t. 2, núm. 2606), por lo que estos intereses se devengan con independencia de que el saldo sea exigible (Segovia, op. cit., t. 2, núm. 2581). O, como lo expresa concordantemente Fernández, con cita de Malagarriga, lo dispuesto por el art. 785 significa que el curso de los intereses a que se refiere el art. 777, inc. 4°, no se detiene con el cierre de la cuenta ("Código de Comercio comentado", t. III, p. 488); si bien en la cuenta corriente mercantil dejarán de producirse sobre todos los valores de crédito y débito -lo que prácticamente carece de interés en la cuenta corriente bancaria donde el crédito del cliente no genera réditos- para recaer sobre el saldo resultante de la compensación a que se refiere el art. 784.Lo precedentemente dicho pone de manifiesto que la regla del art. 785 carece de incidencia para la respuesta que debe darse al tema planteado, sin agregar nada a la disciplina legal sobre el curso de los intereses compensatorios en la cuenta corriente. Tan es ello así, que en el Proyecto de Segovia de 1887 se prescindía de este artículo (Libro II, Título XII, Capítulo I) que la reforma de 1889 incorporó tomándolo del art. 673 del Proyecto de Villegas y Quesada de 1873, cuya fuente fue el art. 614 del Cód. de Chile. Agréguese todavía que las menguadas proyecciones que cabe atribuirle, se acentúan con su cuestionable traslación a la cuenta corriente bancaria en la que se opera una compensación permanente y se determina un saldo de corte o de terminación aplicando una disciplina que difiere de la establecida legalmente para la cuenta corriente mercantil (arts. 771, 774, 776, 777, inc. 5°, 783, 784; L. Muñoz, "Contratos y negocios jurídicos financieros", t. II, núm. 211).En otra vertiente argumental, se ha invocado la doctrina fijada por plenario de esta Cámara el 5 de setiembre de 1969, en autos "Banco de Galicia de Buenos Aires c. Lussich, Jorge P. A. y otra" (Rev. LA LEY, t. 136, p. 209). Con sustento en la habilidad del certificado bancario para abrir la vía ejecutiva, independientemente de la comunicación al cliente o de su conformidad, que se dejó establecida en el mencionado pronunciamiento, se afirma que tal doctrina importó tener por constituido en mora al deudor por la sola determinación resultante del aludido saldo expedido de conformidad con lo reglado en el párr. 3, del art. 793 del Cód. de Comercio.La conclusión así sentada a partir de la referida idoneidad del certificado bancario, no tiene en cuenta que la apertura del procedimiento ejecutivo sobre la base de tal título no presupone necesariamente la mora del deudor (arg. arts. 523 inc. 3° y 539, Cód. Procesal) sino que reposa en su calidad de crédito líquida y exigible, como expresamente se lo recuerda al finalizar el segundo apartado del voto que fundara el doctor Isaac Halperín en el citado plenario y que concitara la unánime adhesión de sus colegas.No puede ser equiparada o confundida la mora con la exigibilidad de la obligación. La exigibilidad es, sin lugar a dudas, un insoslayable presupuesto de aquélla (Greco, Roberto E., "La mora del deudor en la reforma de 1968", en Revista del Notariado, núm. 716, p. 475, espec. p. 476, apart. II, a; Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", vol. I, p. 199, núm. 1, etc.), pero sólo constituye un elemento objetivo de retardo. No es mora todavía, pues para serlo necesita de la concurrencia de otros factores, según lo ha señalado uniformemente la doctrina (por todos, Llambías, "Tratado... cit., Obligaciones", t. I, ps. 121/123, núms. 98 y 99). Y en la particular situación que motiva este plenario, en la que es preciso seguir un "iter" para la formación del saldo (art. 793, Cód. de Comercio) mal pueden correr intereses moratorios -sin perjuicio de que lo hagan los retributivos- si al deudor no puede imputársele "tardanza en el cumplimiento de la obligación" (arg. art. 560, Cód. de Comercio) cuando ni siquiera se le ha dado noticia de ella. Falta el elemento subjetivo (culpa o dolo; art. 509, último párrafo, Cód. Civil), a lo que ha de añadirse todavía que la determinación bancaria del saldo toma indeterminado el plazo, que sólo adquirirá certeza una vez que sea comunicado al cliente. De allí en más, cumplido el procedimiento legal, la obligación se convierte en pura y simple, siendo susceptible de generar intereses moratorios. La noticia al cuenta correntista es no sólo un requisito de la mora, es también un comportamiento debido para la preservación de un principio de buena fe negocial (Llambías, "Tratado... cit., Obligaciones", t. I, p. 135, núm. 105 y nota núm. 16).Con estos desarrollos adicionales sobre los alcances y fundamentos de nuestra convicción, se reitera que el cuentacorrentista no queda constituido en mora por el solo hecho de la determinación del saldo por el banco.Los doctores Barrancos y Vedia, Jarazo Veiras, Morandi y Williams dijeron:1. - La cuestión sometida a plenario resulta de la sentencia recaída a fs. 55, del 29 de julio de 1983, por la cual se accede al recurso interpuesto a fs. 46/47 por reunir los requisitos exigidos por los arts. 288 y 289 del Cód. Procesal y en razón de existir contradicción (art. 292, Cód. cit.) entre lo decidido por la sala E, en estos actuados, y la sala A en los autos "The Royal Bank of Canada c. Aranbanlian, Ricardo" (20/8/82, Rev. LA LEY, t. 1981-D, p. 466).Concedido el recurso de inaplicabilidad de ley se somete a consideración del tribunal la siguiente cuestión: "Si para determinar el curso del interés de un saldo deudor en cuenta corriente es necesaria la notificación del mismo al titular, o basta la determinación de aquél en el certificado previsto por el art. 793 del Cód. de Comercio".2. - Atento que en el acuerdo extraordinario de este tribunal celebrado el día 26 de setiembre ppdo., convocado de conformidad con lo prescripto por el art. 227 del Cód. Procesal y, por haber votado en el sentido de que para determinar el curso del interés de un saldo deudor en cuenta corriente bancaria basta la determinación de éste en el certificado previsto por el art. 793 del Cód. de Comercio, procedemos a fundamentar nuestro voto, en minoría, conforme las consideraciones que se exponen a continuación.3. - Con el propósito de introducir respecto del tema que lleva a la convocatoria de este acuerdo plenario conviene recordar la jurisprudencia de cada una de las salas de este tribunal.a) En este orden de ideas, la sala A, en los autos ya citados -"The Royal Bank of Canada c. Aranbanlian, Ricardo"- resolvió que la desvalorización monetaria e intereses del 6 % deberán ser calculados desde el cierre de la cuenta que determinó el saldo deudor del cuentacorrentista. Tal decisión se fundamentó en que: "En nuestro derecho la cuenta corriente bancaria es un contrato autónomo, sujeto en primer término a los preceptos de este capítulo y en lo que sean aplicables a los del capítulo anterior relativos a la cuenta corriente mercantil" (Fernández, "Código de Comercio comentado", t. III, ps. 498/499)."De acuerdo a ello, es aplicable a la cuenta corriente bancaria, el art. 785 que prevé la productividad de intereses del saldo".Esta doctrina se reiteró en: "Banco Shaw, S. A. c. González, Néstor D. s/ ejecutivo", con sentencia del 21/10/81; "Banco de Intercambio Regional, S. A. s/ quiebra c. Centenaro Alberto O. s/ ejecutivo", con sentencia del 4/12/81 y "Banco San Miguel Coop. Ltdo. c. Albardonero, S. A." con sentencia del 11/5/82.b) La sala B, por su parte, decidió, en los autos caratulados "Banco Sudameris c. Evangelista, Alfredo y otros", con sentencia del 10/2/83, que: "El plenario del fuero de fecha 5/9/69 (Banco de Galicia de Bs. As. c. Lussich, Jorge P. A. y otro, E. D., t. 28, ps. 689 y sigts.), determinó que el certificado bancario es hábil no siendo necesario demostrar que el saldo fue hecho conocer al deudor. Consecuentemente, al determinarse que el procedimiento ejecutivo es idóneo a efectos de ejecutar el saldo, se está reconociendo la exigibilidad de la suma (art. 520, Cód. Procesal) y por lo tanto la mora del deudor", doctrina que mantuvo en los autos "Bco. de Galicia y Bs. As. c. Taller Roal y otro s/ ejecutivo", con sentencia del 12/12/83; "Bco. de Galicia y Bs. As. c. Sabatini, Emilio s/ ejecutivo", con sentencia del 7/2/84, y "Banco del Sud, S. A. c. Sáenz Briones y Cía. S. A. s/ ejecutivo", con sentencia del 14/2/84.c) Por el contrario, la sala C, en autos "Banco de Hurlingham, S. A. c. Cor. Arg. Proteico Opoterápica, S. A.", con sentencia del 15/2/80, (Rep. LA LEY, t. XL, A-I, p. 197, núm. 20) entendió que: "Al no haber sido acreditado en autos que el cierre de la cuenta corriente haya sido notificado en los términos del art. 792 del Cód. de Comercio (ccte. art. 20, inc. a, circular BCRA. B-382) respecto del momento en que se produjo la mora, deberá estarse a la fecha que se ha fijado en el decisorio de 1ª instancia, o sea, aquella de la época en que se practicó la diligencia de intimación de pago y citación de remate, ello por ser ésta la primera oportunidad -a la luz de las constancias del expediente- en que la parte demandada conoció el reclamo (esta sala, Banco de Crédito Rural Argentino, S. A. c. Venezia, S. A., del 23/3/79)".d) La sala D "in re": "Banco Cooperativo Agrario Argentino Ltdo. c. Da Silva Santos, Orlando Cipriano s/ ejecutivo", del 20/9/79, sostuvo que: "Fuera la cuenta corriente bancaria no más que una variante de la mercantil (como dijera la sala A de esta Cámara por voz ilustre de Carlos Malagarriga, el 12/5/69, "in re" Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Heller), o bien géneros distintos pero próximos (según doctrina esta sala D, 9/2/78, Banco Cooperativo Agrario Argentino c. La Forgia, Rev. LA LEY, t. 1979-B, p. 252); lo cierto es que ambas tesituras conducen (art. 16, Cód. Civil) a la aplicación del art. 777, inc. 4°, del Cód. de Comercio con el resultado de que su saldo exigible devenga interés (art. 565, Cód. de Comercio) desde su determinación, y salvo -como es obvio- pacto o uso sistemático implícitamente adoptado por las partes, supuestos ni siquiera invocados en este pleito".Con sustento en este precedente dicha sala, en los autos "Banco Francés e Italiano para la América del Sud-Sudameris, S. A. c. Pettinato, José Roberto s/ ejecutivo", con fecha 29/2/80, (Rev. LA LEY, t. 1980-C, p. 401), reiteró que: "... siguiéndose del art. 777, inc. 4°, del Cód. de Comercio, que la cuenta corriente bancaria cuyo saldo ha sido determinado, devenga interés por constituir un género próximo con la mercantil, constituye ello una situación independiente de la expedición del certificado necesario para la ejecución; por lo que dicha accesoria se debe desde la determinación del saldo, lo cual ocurrió con el cierre de la cuenta...".En los autos "Banco Sindical, S. A. c. Ajón, Simón s/ ejecutivo", del 26/5/80, luego de considerar de aplicación la doctrina sentada en el fallo plenario "Banco de Galicia y Bs. As. c. Lussich, Jorge P. A. y otra", estimó que: "El plenario citado se limitó a hacer conocer el momento en que debía procederse a la expedición del certificado por parte del banco pero no condicionó la fuerza ejecutiva del mismo a dicho recaudo, ya que es el art. 793 del Cód. de Comercio, el que otorga a los saldos de cuenta corriente el carácter de... 'títulos que traen aparejada ejecución' ".En estos actuados, al cuestionar la quejosa la procedencia de la actualización del crédito, basándose para ello en la inexistencia de la mora, dicha sala luego de reproducir los fundamentos dados en "Banco Coop. Agrario Arg. Ltdo. c. Da Silva, Santos" concluye confirmando la sentencia recurrida por cuanto, se señala, no haber sido "apelada la sentencia por el actor" y "debe estarse a la fecha allí fijada".Al resolver en los autos caratulados "Banco de Galicia y Buenos Aires, S. A. c. Ingerflon, Héctor C. s/ ejecutivo", el 11/2/83 (Rep. LA LEY, t. XLIII, J-Z, p. 1306, sum. 23), dicho tribunal, en el considerando III.1), dijo que: "Para la ejecución del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria, es suficiente la clausura de la misma, aun sin comunicación al cliente...", para agregar en el apart. 3) que: "En la ejecución del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria, los accesorios devengan desde la fecha de emisión del certificado base de la ejecución. Y ello en razón de que el curso de los intereses no viene como efecto de la mora sino que es un efecto propio de la naturaleza misma de la cuenta bancaria (arts. 795 y 777, inc. 4°, Cód. de Comercio). Por esto los frutos del capital son debidos desde la época de clausura de la cuenta, ya que ello es sólo la subsistencia de la situación precedente".e) Finalmente, en este juicio, la sala E decidió, con fecha 15 de abril de 1983, que: "En autos no se ha cumplimentado respecto del deudor principal, la comunicación prevista en el párr. 1° del art. 793 del Cód. de Comercio. Por ello, la fecha de fijación de la mora es aquella en que se practicara contra 'Genética Porcina, S. A.' la intimación de pago y citación de remate, por resultar la primera oportunidad en que se hizo conocer a la parte demandada el pertinente reclamo (conf. esta sala 'in re' 'Banco Sudameris c. Millamil, S. A. s/ ejec.', del 4/8/81)".4. - A modo de introducción a los fundamentos que sustentan la decisión tomada al votar en el presente plenario, cabe recordar que la sala B, en los autos "Gilges Alves, Antonio R. c. Bco. de Galicia y Bs. As. y otro", con sentencia del 16 de agosto de 1979 (J. A., 1979-IV, ps. 497 y sigts. -Rev. LA LEY, t. 1980-A, 164-) en el voto del doctor Williams se señalaron "... las particularidades que caracterizaban la cuenta corriente bancaria y que son: 1°) no existe reciprocidad en las remesas; 2°) éstas sólo consisten en cantidades de dinero; 3°) los valores remitidos quedan a disposición del cliente; 4°) la situación de acreedor y deudor puede determinarse en cualquier momento; 5°) la compensación se produce de pleno derecho al quedar definitivamente incorporada la partida en la cuenta; 6°) la cláusula 'salvo encaje' actúa como condición suspensiva; 7°) las remesas y el saldo se pueden embargar en cualquier momento; 8°) determinado el saldo deudor, la certificación expedida por el banco en los términos del art. 793 del Cód. de Comercio, constituye título ejecutivo..."."También agregaba que dicho contrato es un contrato nominado (art. 8°, inc. 11, Cód. de Comercio) y autónomo, en cuanto se rige por las normas específicas del Cód. de Comercio y la reglamentación del BCRA, y no son de aplicación las disposiciones propias del contrato de cuenta corriente mercantil"."En síntesis, sostuvo que es un contrato comercial de coordinación, no formal y de duración (Williams, J. N., 'Contratos preparatorios', ob. cit., ps. 149 y 153) y que si bien se la debe considerar como contrato de coordinación en razón de que se sustenta económicamente en los contratos de depósito en cuenta corriente y en la apertura de crédito en cuenta corriente, la cuenta corriente bancaria no excluye la consideración y el tratamiento específico de cada uno de los contratos (Garrigues, 'Contratos bancarios', p. 125, nota 12, Madrid, 1975)".Por tanto, tal como lo especificaba el doctor Eduardo Williams, en el voto del fallo ya citado (J. A., t. 70, ps. 280 y sigts. -Rev. LA LEY, t. 18, p. 396-), ambas cuentas corrientes tienen su característica propia. "En efecto, expresaba: 1°) en la mercantil existe reciprocidad de las remesas, no así en la bancaria; 2°) los valores remitidos carecen de un destino especial, debiendo en la bancaria estar los fondos a disponibilidad del cuentacorrentista; 3°) si la compensación y la novación se producen de pleno derecho en la cuenta comercial, ese efecto legal no es del resorte de la bancaria; 4°) la situación del acreedor y deudor sólo es posible determinarse en la cuenta corriente mercantil al producirse el cierre de ella; en la bancaria, se especifica en cualquier momento; 5°) los intereses en mora se devengan y capitalizan trimestralmente, salvo convención en contrario; en la otra, en necesaria la convención expresa (Williams, J. N., 'Contratos de crédito', t. I, ps. 267 y sigts., Contrato de cuenta corriente mercantil, Buenos Aires, 1984)".5. - En la interpretación de los textos legales que regulan la cuenta corriente bancaria resulta fundamental el carácter autónomo que a dicho contrato le ha dado el legislador argentino por cuanto ello responde a la fuente y caracteres propios del mismo.La aplicación a la cuenta corriente bancaria de las normas de la cuenta corriente mercantil constituyen un resabio de la doctrina francesa en la cual la autonomía jurídica del citado contrato es desconocida razón por la cual aplican a la cuenta corriente bancaria, los conceptos elaborados respecto de la cuenta corriente mercantil ya que las identifican (Hamel, J., "Banques et operationes de banques", t. I, núm. 335, París, 1933-1945, Vasseur y Marin, "Les comptes en banque", t. I, núm. 215, París 1966; Roblot, R., "Traité elementaire de droit commercial", t. II, núm. 2289, París, 1980; Piret, R., "Le compte courant", p. 222, Bruselas, París, 1932) y que se refleja en el proyecto elaborado por la Sociedad de Estudios Legislativos y en el de la Comisión de reformas al Código de Comercio (Ver Williams, op. cit., t. I, ps. 143 y siguientes).Distinta ha sido la situación en Italia, país en el cual desde los primeros estudios acerca de la cuenta corriente mercantil y de la cuenta corriente bancaria se ha distinguido entre uno y otro contrato, no sólo desde el punto de vista económico sino también desde el jurídico hasta el punto de considerarlos antagónicos. La jurisprudencia por su parte, concordaba en la naturaleza distinta de ambos contratos (Bonelli, G. "Della cambiale, dell'assegno bancario e del contrato di conto corrente", p. 830, Milán, 1914) criterio que se ratifica en la sanción del Código Civil de 1942 (Molle G. "I contratti bancari", p. 374, Milán, 1966; Fiorentino, A., "Le operazione bancarie", 12, Nápoles, 1959) especialmente en su art. 1852, que codifica las decisiones jurisprudenciales en las cuales siempre se ha distinguido el contrato de cuenta corriente mercantil del contrato de cuenta corriente bancaria, especialmente en lo relativo a la compensación y sus efectos (Sotgia, S. "Appunti per un corso di diritto bancario", ps. 254 y 255, Padua, 1944) (Williams, J. N., "Contratos de crédito", t. II, "Contratos bancarios", cap. VI. "Cuenta corriente bancaria", en prensa).6. - Williams, reivindica, para nuestro derecho, el haber concretado en sus textos legislativos no sólo la regulación específica de la cuenta corriente bancaria sino también su carácter autónomo ya que tal circunstancia se remonta a la fuente del Código de Comercio de 1889 que lo fue el Proyecto de los doctores Villegas y Quesada de 1873 (arts. 679 al 684). Estos, en la Exposición de Motivos, señalaron que: "Para no confundir la cuenta corriente comercial y la cuenta corriente bancaria hemos dividido en dos capítulos el mismo título..." para agregar, "...para dar a las especialidades de la cuenta corriente bancaria las reglas que garanten las relaciones recíprocas, y que hoy sólo dependían de los usos desiguales del comercio".La jurisprudencia, por su parte, también aplicó, con carácter supletorio, a la cuenta corriente bancaria las disposiciones de la cuenta corriente mercantil. En tal sentido cabe recordar los votos de los doctores Bouquet y Zambrano en los autos "Palma de Solari, Josefa M. A. c. Nuevo Banco Italiano" (J. A., t. 70 ps. 289 y sigts. -Rev. LA LEY, t. 18, p. 344-). Sin embargo, entendemos que en dicho fallo, pero, a partir del voto del doctor Eduardo Williams, nace la distinción jurisprudencial entre ambos contratos en razón de la fundamentación que diera el citado Vocal y de las conclusiones a que arribara tal como ha quedado expresamente transcripto en el considerando 4.En este mismo orden de ideas, cabe incluir los fallos de la sala A en los autos "Averbuj, Moisés c. Banco Shaw", (Rev. LA LEY, t. 121, p. 541) y de la sala B, en su anterior composición, en autos "Banco Italiano del Uruguay c. Gallo, Francisco" (Rev. LA LEY, t. 123, p. 567) y esta misma sala en su actual integración en el ya citado fallo del 16 de agosto de 1979 (Williams, J. N., op. cit., t. II, cap. VI, núms. 4 y 6).A los efectos de precisar el carácter de contrato de coordinación de la cuenta corriente bancaria el doctor Williams estima y reitera que aquél se sustenta económicamente en los contratos de depósito en cuenta corriente y en la apertura de crédito en cuenta corriente y que, como consecuencia del servicio de caja que la entidad bancaria presta al cliente, aquélla tiene que cumplimentar las órdenes de sus clientes mediante la disponibilidad de los fondos en cualquiera de las dos formas previstas en los arts. 791 del Cód. de Comercio y 1° del dec.-ley 4776/63 (Williams, op. cit., t. II, núm. 10).7. - Si bien es cierto que, como ya lo expresara el doctor Williams, en su voto, para nuestro derecho (arts. 791 al 797, Cód. de Comercio y Circular OPASI-1) la regulación legal de la cuenta corriente bancaria limita el servicio de caja al depósito de fondos en el banco a la orden del cliente o a la autorización para girar en descubierto, cuya extracción sólo se puede efectuar por medio de cheques (art. 1°, dec.-ley 4776/63) en razón de que la convención de cheques sigue, sin solución de continuidad, a la apertura del contrato de cuenta corriente bancaria, tales circunstancias no excluyen la posibilidad de convenciones jurídicas que signifiquen otras tantas operaciones bancarias comprendidas en el servicio de caja por cláusulas expresas al respecto y de ahí que exista, por autorización expresa del cliente, la inserción de débitos y de créditos, en la cuenta corriente bancaria ajenos al depósito de fondos o "a la autorización para girar en descubierto".En efecto, como lo señala Porzio ("L'apertura di credito: profili generali", en Portale, G., "Le operazioni bancarie", t. II, p. 519, Milán, 1978), actualmente "la mayoría de las relaciones bancarias transitan por la cuenta corriente. Se puede definir como cliente de un banco a aquel que tiene una cuenta corriente con el banco; dado que éste, la primer actitud que adopta cuando obtiene un nuevo cliente, cualesquiera sea la causa, lo invita a abrir una cuenta corriente. Por razones prácticas asienta todas las operaciones, antes o después, cualesquiera sea su modalidad en la cuenta corriente".En efecto, tal criterio se encuentra confirmado en el punto 1.1.2.2.9. de la Circular OPASI-1, cuando determina que el cliente debe: "Observar fielmente todas las cláusulas que haya convenido con el banco".En opinión del doctor Williams tal disposición no sólo comprende cláusulas específicas incorporadas en el contrato de cuenta corriente bancaria sino que también abarca los supuestos de otras operaciones comprendidas en el servicio de caja y cuyo resultado o efecto debe incorporarse a la cuenta corriente. Por ejemplo, la concertación de una apertura de crédito en la cual se haya estipulado que la disponibilidad originada por dicho contrato será depositada en la cuenta corriente bancaria del acreditado como así también que, en oportunidad del vencimiento del plazo convenido, la entidad bancaria se reserva el derecho de debitar directamente el monto resultante por capital, desvalorización si se hubiere convenido e intereses, debiéndose dejar aclarado que estos créditos y débitos van a constituir partidas en la cuenta corriente bancaria, que quedan sujetas al régimen propio de la misma, por tratarse de un contrato de coordinación y, por tanto, la compensación se produce de pleno derecho al quedar definitivamente incorporada la partida en la cuenta permitiendo determinar, en cualquier momento, la situación de acreedor y deudor (Williams, op. cit., t. II, cap. VI, núms. 13 y 18).8. - La autonomía del contrato de cuenta corriente bancaria lleva la inaplicabilidad del inc. 4° del art. 777 del Cód. de Comercio el que dispone, para la cuenta corriente mercantil: "Que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses legales, o los que las partes hubiesen estipulado".La función creditoria del contrato de cuenta corriente mercantil "y las circunstancias de que conforme con las características del comercio, según las cuales cada cuentacorrentista, al hacer uso de los fondos y remesas que provienen del otro, justifica que el receptor pague intereses al remitente" por cuanto, tal como lo señala Navarrini, al tratarse de un contrato de crédito de naturaleza comercial un cuentacorrentista pone a disposición del otro una parte de su patrimonio y se priva de disponer de los valores que constituyen la remesa, así como también de las utilidades que de ella pudiera obtener, es decir, que tal disponibilidad y tal utilidad las transfiere al cuentacorrentista receptor (Williams, op. cit., t. I, ps. 365 y 367).A ello cabe agregar que la viabilidad del curso de intereses de pleno derecho previsto en la norma citada sólo comprende intereses compensatorios "en razón de la indivisibilidad de la cuenta y de la inexigibilidad de las remesas que aquélla produce lo que excluye la posibilidad de mora por parte del deudor" (Williams, op. cit., t. I, núm. 153).9. - En la cuestión sometida a plenario, la exigencia necesaria de la notificación del saldo deudor al titular de la cuenta prevista en el párr. 1° del art. 793 del Cód. de Comercio, implica apartarse de lo resuelto en el plenario del 8 de setiembre de 1969 recaído en autos "Banco de Galicia y Buenos Aires c. Lussich, Jorge P. A. y otra" (ED, t. 28, p. 689) mediante el cual quedara resuelta la discrepancia jurisprudencial planteada con motivo de la incorporación al art. 793 del Cód. de Comercio de su párr. 3° por obra del dec. 15.354/46.Conforme a dicho plenario ha quedado dilucidada la confusión originada en la errónea técnica legislativa utilizada en el mencionado decreto.Por ello, compartimos el criterio de Labanca ("En torno a la interpretación del art. 793 del Código de Comercio", ED, t. 7, ps. 736 y sigts.) quien señaló que los dos primeros párrafos del art. 793 del Cód. de Comercio vienen a constituir dos textos legales que se refieren a documentos diferentes: "el primero hace mención del resumen o extracto de cuenta, comunicación escrita remitida periódicamente por el banco al cuentacorrentista, y el segundo, al documento suscripto por el gerente y el contador del banco en donde consta el saldo deudor de la cuenta bancaria".Ratificando estos conceptos el doctor Williams (op. cit. t. II, núms. 15 y 32) señala, en primer lugar, que constituye obligación de la entidad bancaria informar al cuentacorrentista, en las oficinas del banco, el saldo que registra su cuenta (OPASI-1, 1.1.2.3.4.). Esta obligación si bien tiene por efecto el permitir al cliente el conocimiento directo e inmediato de su saldo, acreedor o deudor, no produce efectos jurídicos propios la información que se proporciona sino que sólo pone en conocimiento del cliente el derecho a librar cheques o la necesidad de cubrir el saldo deudor que arroje.Por el contrario, las obligaciones previstas en el primero y segundo párrafo del art. 793 y punto 1.1.2.3.3. de la circular OPASI-1, en cuanto a la obligación de remisión de los extractos de la cuenta corriente bancaria al cliente, merecen un análisis especial.En efecto, en la cuenta corriente bancaria sólo existe la clausura definitiva de la misma ya que la liquidación y la fijación del saldo únicamente proceden con motivo de la resolución o rescisión del contrato.Ello significa una diferencia sustancial con la cuenta corriente mercantil, que ratifica la autonomía del contrato de cuenta corriente bancaria.También conviene dejar aclarado que los extractos de cuenta que los bancos deben remitir a sus clientes, conforme a las normas legales citadas, no significan un cierre provisorio de la cuenta corriente, en los términos de los arts. 785 y 788 del Cód. de Comercio, vigentes éstos, exclusivamente, para la cuenta corriente mercantil. En efecto, el envío de esos extractos implica una simple rendición de cuentas que no provoca el cierre provisorio, es decir, que el funcionamiento de la cuenta corriente bancaria se realiza sin solución de continuidad, a diferencia de los cierres provisorios en la cuenta corriente mercantil, los cuales producen una suspensión o interrupción momentánea de la cuenta a los efectos de poder capitalizar los intereses e incorpora una nueva remesa por el importe de éstos (Ver para la cuenta corriente mercantil, Williams, op. cit., t. I, núms. 158, 201 y siguientes).En suma, conforme lo expresado, el párr. 3° del art. 793 debe ser interpretado con independencia del 1° y 2° párrafo del mismo y la cuestión sometida a plenario decidirse conforme a los caracteres propios de la cuenta corriente bancaria.Por ello, y teniendo en cuenta lo resuelto por el acuerdo plenario del 8 de setiembre de 1969, la mora del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria corre a partir de la emisión del certificado por cuanto el incumplimiento por parte del cliente de la obligación contraída, en oportunidad de la celebración del contrato, de mantener suficiente provisión (art. 791, Cód. de Comercio y OPASI-1, 1.1.2.2.1.) es causa de resolución, de pleno derecho del mismo lo que produce la liquidación de la cuenta y faculta a la entidad bancaria a la emisión del certificado aludido. - Juan C. F. Morandi. - Jaime L. Anaya (ampliación de voto). - Edgardo M. Alberti. - Fernando N. Barrancos y Vedia. - Carlos Viale. - Manuel Jarazo Veiras. - Jorge N. Williams. - Gustavo A. Naveira. - Juan C. Quintana Terán (ampliación de voto). - Bindo B. Caviglione Fraga (ampliación de voto). - Eduardo M. del R. Milberg. - Julio C. Rivera. - Helios A. Guerrero. - Juan C. Bengolea. - Juan M.Garzón Vieyra. (Sec.: Alejandro Quintela).Buenos Aires, noviembre 21 de 1984.Por los fundamentos del acuerdo que precede se resuelve "La mora de base legal del cuentacorrentista responsable del saldo deudor, requiere la comunicación del párr. 1° del art. 793 del Cód. de Comercio, o la comunicación del párr. 2° del art. 509 del Cód. Civil.De la precedente transcripción resulta que la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de este plenario. En consecuencia, se la mantiene. - Juan C. F. Morandi. - Jaime L. Anaya (ampliación de voto). - Edgardo M. Alberti. - Fernando N. Barrancos y Vedia. - Carlos Viale. - Manuel Jarazo Veiras. - Jorge N. Williams. - Gustavo A. Naveira. - Juan C. Quintana Terán (ampliación de voto). - Bindo B. Caviglione Fraga (ampliación de voto). - Eduardo M. del R. Milberg. - Julio C. Rivera. - Helios A. Guerrero. - Juan C. Bengolea. - Juan M. Garzón Vieyra. (Sec.: Alejandro Quintela).

"Putruele Hnos. S.A.A.I.C. c. Estado Nacional Ministerio de Economía s. Faltante y/o avería de carga transporte marítimo"

CNCIV Y COMFED -
SALA II - 07/11/2002

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de noviembre de dos mil dos reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: "PUTRUELE HNOS. S.A.A.I.C. C/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA S/ FALTANTE Y/O AVERÍA DE CARGA TRANSPORTE MARÍTIMO", respecto de la sentencia de fs.560/562 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden;; señores Jueces de Cámara doctores Ricardo Gustavo Recondo, Eduardo Vocos Conesa y Marina Mariani de Vidal.//-
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor RICARDO GUSTAVO RECONDO dijo:
I.- El Dr. Tresguerras hizo lugar a la demanda promovida por Putruele Hnos. S.A.A.I.C. y condenó al Estado Nacional (Ministerio de Economía)) al pago de la suma de $ 20.363,91 de acuerdo al procedimiento establecido en la ley 25.344, con motivo de la mercadería dañada de su propiedad y que fuera transportada en dos contenedores al amparo de los conocimientos 9044B013/4 en el buque "Presidente Sarmiento". Impuso las costas a la vencida.-Contra dicho pronunciamiento apelaron ambas partes, agraviándose la actora de los montos otorgados como indemnización y la demandada del modo en que se impuso las costas del proceso.-En consecuencia, el fallo ha quedado firme respecto a lo decidido acerca de la responsabilidad de la demandada en el deterioro del cargamento.-
II.- La parte actora protesta por el monto que el a quo ha fijado como valor de la indemnización total por la mercadería perjudicada y accesorios.-El Magistrado de la anterior instancia tasó la mercadería dañada en el valor que el expertó fijó para los pomelos Star Ruby de origen Israel toda vez que no () pudo -en la semana del 24 al 28 de abril de 1995- ubicar registros en el Mercado Central de Buenos Aires, de venta de pomelos Star Ruby de ori- en EE.UU. Se queja la actora de este cómputo pues, afirma, que las mercaderías no son comparables, ni siquiera en tamaño.-Esto es cierto, pues el perito acompaña los tamaños de los pomelos Star Ruby Israel: 040/048 (v. fs.459) cuando el tamaño de los de origen EE.UU. es de 048/066 (v. fs.457). En las facturas comerciales de fs.63 y 66 constan 490 cajas de tamaño 40, 1285 cajas de tamaño 48 y 550 cajas de tamaño 56 y las diferencias de precio por cartón de acuerdo al tamaño son de 0.25 de tamaño 40 a 48 y de 0.75 de tamaño 40 a 56. Pero sucede que los precios de las cajas son superiores cuando menor es el tamaño de la mercadería, presumiblemente porque cada caja contendría menor cantidad de individuos, con lo cual el argumento no resulta adecuado. Lamentablemente tampoco se puede saber que tipo de cajas son las que se han perdido y tampoco informó la experticia si existe una diferencia de calidad entre los pomelos importados de Israel y los de EE.UU.-De todas maneras una cosa si es cierta: los pomelos cuyo cargamento arruinado originó esta demanda no eran importados de Israel, sino de EE.UU. Parece adecuado, por consecuencia, no fijar la suma de condena de acuerdo a los valores de mercaderías que sólo resultan comparables en la medida de pertenecer a una misma especie.-Ahora bien, en ausencia de la fijación de un valor en plaza de la mercadería que resulte concreto y determinado, se ha reconocido que el juez debe fijar prudencialmente el resarcimiento, a cuyo efecto se ha dado valor al denominado método indirecto de tasación, que consiste en sumar todos los rubros constitutivos del costo y un porcentaje razonable de ganancia esperada (v. esta Sala, causas 1278 del 1.7.82; 5511 del 4.12. 87; 24.541/94 del 15.9.95 y 22.449/96 del 26.8.99).-Con ese tipo de evaluaciones, el perito concluyó que, como mínimo, la actora tuvo una pérdida financiera igual a los costos en que incurrió para la importación y que no pudo recuperar y considerando un costo neto sin IVA en el MCBA de $ 15,30 la caja de 18 Kg., y tomando las 1499 cajas destruidas el monto perdido ascendería a la suma de $ 22.934,70. Esto arroja una suma -adicionándole el 30% de la ganancia esperada- de $ 29.815,11.-Un cálculo de proyecciones matemáticas -que efectuó el perito en su ampliación-, es decir cual habría sido el valor de la caja de pomelo origen EE.UU., tomando como comparación la evolución de los precios de los pomelos origen Cuba e Israel, da una suma de $ 17,60 y $ 17,40 la caja respectivamente.-Promediando a $ 17,50 se obtiene un monto total de $ 26.232.5 más un 30% de ganancia estimada llega a la suma de $ 34.102.25.-Si se considera que se debe adicionar los demás gastos que originó la importación y comercialización de la mercadería (v. anexo 3 de la peritación) aparece como razonable la suma de $ 32.695,36 a que arriba la apelante en su memorial, y a esa suma debe, en mi concepto, aumentarse la indemnización otorgada.-Por otra parte, cabe señalar, que la suma reconocida en el acta de verificación de daños (conf. fs.108/109) se adecua a la demandada por la accionante, y siendo que aquella conforma un límite preciso al derecho del consignatario estimo adecuada la cantidad establecida para enjugar el faltante reclamado al transportista.-
III.- De compartir mis colegas la forma en que propicio esta sentencia, los agravios de la demandada devendrían abstractos, toda vez que la accionante habría resultado vencedora en todo lo que ha reclamado en su pretensión.-De todas maneras, la actora sujetó su reclamo a lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse y la accionada resultó vencida en lo principal, es decir, en la responsabilidad del hecho desencadenante de la indemnización, a lo cual se agrega que el artículo 71 del Cód. Procesal no impone un criterio matemático para su operatividad, sino que está sujeta a la aplicación prudencial que le den los jueces a los efectos de distribuir estos accesorios (cfme. esta Sala, causas: 6971 del 21.11.78; 6186 del 18.11.88; 7831 del 16.11.90;; 1223/ 91 del 12.12.95 y 1981/97 del 19.9.99 y doctrina de la causa 17.588/96 del 16.11.98).-
Voto pues, por la modificación parcial de la sentencia en el sentido que indican las precedentes consideraciones, con costas de esta instancia al Estado Nacional en ambos recursos (art.68, primer párrafo, del Código Procesal).-Los señores Jueces de Cámara doctores Eduardo Vocos Conesa y Marina Mariani de Vidal, por razones análogas a las aducidas por el señor Juez de Cámara doctor Ricardo Gustavo Recondo, adhieren a las conclusiones de su voto. Con lo que terminó el acto.-
Buenos Aires, de noviembre de 2002.-
Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada elevando el monto de la condena a la suma de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS con 36/100 ($ 32.695,36) y se mantiene la condena en costas a la demandada decidida en primera instancia. En alzada, dichos accesorios serán también a cargo del Estado Nacional en ambos recursos (art.68, primer párrafo, del Código Procesal).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
FDO: RICARDO GUSTAVO RECONDO - EDUARDO VOCOS CONESA - MARINA MARIANI DE VIDAL

"Rodríguez Pol, Eduardo Jorge y otros c. Alejandro F. González S.A. y otros s. ordinario"

CNCOM - SALA C -
06/09/2005

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de septiembre de dos mil cinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por "RODRÍGUEZ POL, EDUARDO JORGE Y OTROS c/ ALEJANDRO F. GONZÁLEZ S.A. Y OTROS s/ ORDINARIO" (exp. nro.7224/2003)), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Caviglione Fraga, Di Tella.//-
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.-
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1462/1489?
El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:
I- Viene apelada la sentencia de fs. 1462/1489 por la cual se admitió la acción revocatoria o pauliana deducida por Eduardo Jorge Rodríguez Pol, Irma Esther Rodríguez Saravia, Alfredo Orlando Herrera, Carlos Hugo Sánchez, Guillermo Ernesto Reynoso, Indiana Graciela de Ambrosio y Carlos Alberto Liberatti, en su carácter de acreedores de la quiebra de Alejandro F. González S.A., contra dicha sociedad fallida, Jorge L. González Pous S.A., Banco General de Negocios S.A., Alejandro Narciso González Pous, Jorge Luis González Pous, Dante Francisco D´Amico y Ricardo Urbano Siri, declarando inoponible a los primeros la venta de un inmueble que pertenecía a la fallida. Asimismo, se admitió la acción de responsabilidad contra Alejandro N. González, Jorge L. González Pous y el Banco General de Negocios, y se reconoció a los actores una compensación equivalente a la cuarta parte del importe total que ingresara a la quiebra con motivo del progreso de sendas acciones.-
II- La parte actora promovió "demanda ordinaria de nulidad e inoponibilidad de acto jurídico celebrado en fraude a terceros con mala fe, dolo, simulación ilícita, abuso de derecho y violación del orden jurídico" a lo que acumularon una "ación de responsabilidad de terceros" (ver fs. 120) con el objeto de que el tribunal declare nulo e inoponible a la masa y sociedad fallida el acto de venta de un inmueble realizado el día 2.8.94 entre la quebrada y Jorge L. González Pous S.A., solicitando asimismo se declare la ineficacia del gravamen hipotecario simultáneamente constituido sobre la finca a favor de Banco General de Negocios S.A.-Sostuvo que la sociedad Jorge L. González Pous S.A. habría sido creada para facilitar el vaciamiento de la fallida. Relató que Alejandro F. González S.A. habría adquirido el inmueble en cuestión con fecha 1.7.93 y que el día 1.6.94 fue constituida la sociedad Jorge L. González Pous S.A. habiendo sido sus socios fundadores Jorge Luis González Pous -titular del 50% del capital accionario de Alejandro F. González S.A.-, Dario Luciano D´Amico -hijo de un director titular de la misma sociedad-, y Ricardo Urbano Siri, en ese momento síndico de la mencionada sociedad, luego fallida. Indicó que el domicilio de la nueva sociedad fue establecido en Gaona 1845, esto es, en el mismo inmueble que pertenecía a Alejandro F. González S.A. y que inmediatamente transfirió a la nueva entidad. Relató que la sociedad dueña del inmueble autorizó su venta el día 12.7.94 con el voto favorable de Jorge L. González Pous y el síndico Siri. A esto agregó que la adquirente habría aprobado el acto de compra el día 7.7.97 con el voto del socio presidente Jorge L. González Pous y del socio director Siri. Sostuvo también que la venta descripta habría violado el art. 271 LS en tanto no se habrían tenido en consideración las condiciones de mercado, toda vez que el inmueble habría sido vendido a un precio inferior.-En otro orden de ideas, afirmó que el Banco General de Negocios había actuado de mala fe, colaborando con la maniobra fraudulenta, en tanto habría dado en préstamo los fondos que posibilitaron simular la operación pese a haber tenido conocimiento de la invalidez del acto. Añadió que la prueba de tal conocimiento radicaba en que el banco había comenzado la realización de los actos preparatorios de la escritura que instrumentó el desvío patrimonial del bien y el otorgamiento de garantías personales por los socios de la vendedora. Dijo que con fecha 3.4.96 el banco habría promovido un juicio ejecutivo contra Jorge Luis y Alejandro Narciso González, en forma personal, sin incluir a Alejandro F. González S.A. pese a reclamar el saldo deudor de la cuenta corriente que había pertenecido a esa empresa, solicitando la ejecución de bienes "propios" de los demandados, lo que demostraría el pleno conocimiento del banco respecto de personas y haciendas. Recordó, asimismo, que las demás personas que firmaron las fianzas por la fallida habrían sido quienes luego concurrieron a la celebración de la escritura pública representando a las dos sociedades, lo que una vez más comprobaría el conocimiento del banco. Agregó que conforme la tasación efectuada por éste último la operación de venta del bien había sido celebrada por la suma de U$S 400.000, cuando su cotización ascendería a U$S 750.000. Destacó también, como hecho demostrativo del interés que había guiado al banco demandado, que después de haber iniciado el juicio a los fiadores y de haber obtenido la ejecución judicial de sus bienes, había solicitado la quiebra de Alejandro F. González S.A. por el mismo importe de saldo deudor de cuenta corriente, omitiendo en todo momento denunciar la ejecución que había iniciado.-Posteriormente, la parte actora amplió demanda (ver fs. 145) e indicó que en el informe general presentado por el síndico con motivo de la quiebra de Alejandro F. González, la fecha de cesación de pagos había sido fijada el día 21/07/94. Agregó que dicha fecha era anterior al 20/3/95 que habría informado en el concurso preventivo y previa también a la celebración de la escritura de venta de hipoteca del día 2/8/94.-A fs. 210 la parte actora desistió de la acción respecto del codemandado Ricardo Urbano Siri y a fs. 272 respecto de Dante Francisco D´Amico.-
III- Rafael Perelmiter, síndico de la quiebra, se allanó a la pretensión con fundamento en los motivos expuestos en la demanda iniciada por él en los autos "Alejandro F. González S.A. c/ D´Amico y otros s/ ordinario" -que se tiene a la vista- y señaló que en aquellos autos el Banco General de Negocios no () fue demandado por no haberse encontrado pruebas de su conducta fraudulenta.-
IV- De su lado, el Banco General de Negocios dijo que su deudor hipotecario había sido Jorge Luis González Pous S.A. y no Alejandro F. González S.A. y que, a la época de la operación objetada, no habría existido situación objetiva de la que su parte pudiera inferir que esta última se hubiera encontrado en una situación económica complicada. Resaltó que en el año 1997 la sindicatura, al realizar el informe del art. 39 LCQ, no advirtió la existencia de actos pasibles de ser revocados. Añadió que al constituirse en acreedor hipotecario desconocía las restricciones invocadas por los actores y que nada habría surgido de los informes de dominio ni de las escrituras. Afirmó, asimismo, haber recibido cartas de algunos de los codemandados en donde le informaban la inexistencia de grupos económicos.-En relación con la tasación del inmueble señaló que al banco sólo le había importado si el bien hipotecado podría responder satisfactoriamente a una eventual ejecución y dado que la valuación que había recibido en su momento guardaba relación con el importe que se habría de dar en préstamo, no sería posible inferir que su actuación hubiera sido maliciosa. Por último, manifestó que era falsa la afirmación de la actora en punto a que no había incluido a Alejandro F. González S.A. en la acción iniciada contra los socios fiadores.-
V- Los codemandados Jorge L. González Pous, Alejandro Narciso González y Jorge L. González Pous S.A. señalaron, ante todo, que el primero había sido el presidente de Jorge L. González Pous S.A. y que el codemandado Alejandro Narciso González no había ejercido ninguna función económica en aquélla siendo, simplemente, hermano del primero;; añadieron que tampoco el nombrado había sido fundador de Jorge L. González Pous S.A. Relató que el inmueble había sido adquirido por Alejandro F. González S.A. el día 1/7/93, que el precio de compra fue U$S 350.000 y que el alta y la baja del inmueble no se habrían incluido en el libro bienes de uso porque el bien se encontraba alquilado. Reconoció la operación de venta que luego realizara Alejandro F. González S.A. a Jorge González Pous S.A. Dijo que el precio fue de U$S 400.000 y que se constituyó hipoteca a favor del Banco General de Negocios S.A.-
VI- El magistrado de la instancia anterior consideró que la pretensión intentada por los actores era, por un lado, una acción revocatoria (arts. 961 a 972, Cód. Civil) habilitada por el art. 120 LCQ, cuyos sujetos pasivos eran la fallida -Alejandro F. González S.A.-, Jorge L. González Pous S.A. y el Banco General de Negocios y, por otro, una acción de responsabilidad de terceros prevista en el art. 173 LCQ, dirigida contra Alejandro Narciso González, Jorge Luis González Pous y el Banco General de Negocios.-Consideró que la compraventa objeto de autos había sido celebrada entre Alejandro F. González S.A. y Jorge González Pous S.A. en fraude a los acreedores de la primera de ellas, al agravar la situación de insolvencia mediante la exclusión de un bien de su activo sin una adecuada contrapartida económica. Expresó que la concreción de tal negocio se había hecho posible gracias a la participación que tuvo el Banco General de Negocios, el cual, consciente de la situación de insolvencia de la vendedora y de la vinculación de ésta con la compradora, creó una disponibilidad financiera que le permitió dar por cancelado el crédito en mora de la posteriormente quebrada "transmutándolo" con un nuevo préstamo a cargo de Jorge F. González Pous S.A., con garantía hipotecaria sobre un inmueble cuya titularidad hasta aquel momento correspondía a la fallida. Por ello, dispuso la revocación por fraude y en favor de los acreedores de Alejandro F. González S.A. de la compraventa del inmueble de autos y de la hipoteca en favor del Banco General de Negocios S.A.-En cuanto a la responsabilidad de los administradores, el a quo consideró que se encontraba acreditado el agravamiento de la situación patrimonial de Alejandro F. González S.A. producido por el obrar doloso de Alejandro N. González y Jorge L. González Pous, por lo que los condenó al resarcimiento de los daños y perjuicios provocados por su actuar. A la misma conclusión llegó con respecto a la responsabilidad del tercero, el Banco General de Negocios S.A.-
VII- Apelaron: la parte actora, los codemandados Jorge L. González Pous S.A., Alejandro N. González y Jorge L. González Pous, en un escrito conjunto, y la sindicatura plural y liquidadores del Banco General de Negocios S.A.-La actora solicita la nulidad de la sentencia, porque considera que en ella se habría deslizado una modificación de la demanda intentada, ya que su parte habría promovido "acción de simulación" y no "acción pauliana". Se queja también por la falta de tratamiento de su pretensión tendiente a que se declare la existencia de un grupo económico y por la omisión de condenar a Jorge L. González Pous S.A. en virtud de lo establecido en el art. 173 LCQ.-Los codemandados Jorge L. González Pous S.A., Alejandro N. González y Jorge L. González sostienen que la venta no significó un detrimento del patrimonio de Alejandro F. González S.A. ya que el inmueble habría sido pagado a un precio razonable, agraviándose particularmente de que el juez haya tomado como precio de mercado del inmueble la suma de U$S 750.000. Asimismo, sostiene que el a quo habría transgredido el art. 116 LCQ, norma que a su juicio impediría la retroacción de la pretensión impugnatoria de la venta del inmueble.-De su lado, la sindicatura plural y liquidadores del Banco General de Negocios S.A. también resaltan una supuesta infracción al art. 116 LCQ. Se agravian por considerar que no existen constancias en autos que permitan afirmar que su parte tenía conocimiento de las dificultades financieras del vendedor y, menos aún, que hubiera actuado fraudulentamente. Cuestionan la conclusión del juez en el sentido que el vendedor hubiera realizado una operación disvaliosa, toda vez que el precio de mercado no era el que el a quo insinúa en la sentencia. Afirman que la hipoteca sobre el bien era inobjetable y no habría existido impedimento alguno para que la operación se concretase.-A fs. 1608/1612 se expidió el Ministerio Público ante esta Cámara. La Fiscal General propicia en su dictamen la revocación de la sentencia apelada por los fundamentos a los que he de remitirme brevitatis causae.-
VIII- Una cuestión previa debe ser despejada antes de abordar los aspectos sustanciales del debate sub lite. Tal es la concerniente a la impugnación de nulidad de la sentencia que formulan los actores con base en que el juez habría introducido una supuesta sustitución de la acción intentada, por otra que no se adecuaría a lo solicitado en la demanda. También sustentan su planteo de nulidad en que se habría omitido el tratamiento de cuestiones esenciales y no se habría mencionado en la sentencia a uno de los codemandados.-Considero que tal planteo de nulidad no debe ser objeto de tratamiento autónomo, en tanto carece de utilidad examinar este tipo de cuestiones cuando los defectos que se invocan pueden ser subsanados por vía de apelación, como acontece en el sub lite. Los actores procuran en este punto una sentencia ajustada a derecho, lo que puede obtenerse mediante la revisión provocada por el recurso de apelación, en tanto éste comprende al de nulidad, como dispone el art. 253 del Código Procesal. Corresponde, pues, desestimar el pedido de nulidad articulado (conf. esta Sala, 9-III-98, en la causa "Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S. A. c/Tricarico, Marta Beatriz s/sumario", entre otros). Seguidamente trataré las argumentaciones en que se basa la apelación.-
IX- En primer lugar, con respecto a la alegada modificación de la acción intentada, cabe poner de relieve que para que exista nulidad, el vicio alegado debe provocar a quien lo invoca una falta de defensa que limite sus derechos. Dicho de otro modo, desde que no hay nulidad por la nulidad misma, es necesaria la existencia de un perjuicio concreto e irreparable.-En el caso, los actores no han cumplido con tal carga. La sentencia cuya nulidad persiguen ha acogido favorablemente su pretensión, por lo que este Tribunal no observa cuál sería el perjuicio que tal decisión pueda acarrearle a esa parte, sin que pueda considerarse tal el hecho de que toda "la prueba desarrollada en autos fue destinada a comprobar con fehaciencia la simulación", y debido a ello, no se habrían podido acreditar ciertos extremos de la acción pauliana por lo que la sentencia podría ser eventualmente revocada en esta instancia. Esas expresiones no pueden considerarse demostrativas del perjuicio sufrido que exige el art. 172 del Cód. Procesal. No solo se trata, en rigor, de la invocación de un mero perjuicio hipotético o incierto, sino que tampoco hay una falla o defecto que sustente la invocada invalidez de la sentencia. Más allá de los rótulos que las partes asignan a sus pretensiones, es resorte del Tribunal calificarlas según correspondan en derecho y en concordancia con los hechos invocados y las pruebas producidas en el proceso (conf. art. 163, Cód. Proc.); regla aplicable en lo pertinente también en esta instancia en cuanto concierne al examen de los recursos deducidos.-De manera tal que el planteo alternativo de vías de impugnación respecto del acto de que se trata habilitó al juez de grado a optar por el enfoque que plasmó en su pronunciamiento, sin que ello pueda per se suscitar reparos a la validez del fallo, ni gravamen invocable por el impugnante, toda vez que estaba en las atribuciones propias del magistrado al decidir, iura curia novit, el marco normativo aplicable al caso. Y no está demás señalar que es dable en la alzada la revisión de ese enfoque normativo al juzgar sobre los recursos de apelación deducidos respecto de la sentencia de primera instancia, lo que corrobora la ausencia de un agravio atendible de la parte actora en este caso.-Por lo demás, no puede obviarse la imprecisión con la que los actores encararon el presente proceso. El título de su escrito de inicio fue "Promueve demanda ordinaria de nulidad e inoponibilidad de acto jurídico celebrado en fraude a terceros con mala fe, dolo, simulación ilícita, abuso de derecho y violación del orden jurídico" (ver fs. 120), de modo que el cuestionamiento que ahora intentan podría mostrarse contrario a sus propios actos precedentes, pues la ambigüedad del planteo dio suficiente margen para la solución alcanzada en la instancia de grado.-No advierto, en fin, un agravio atendible en la queja insinuada por los apelantes.-
X- También se agravia la actora porque el juez no trató el pedido de declaración de existencia de grupo económico. A mi ver, si bien no parece haber en la sentencia una declaración expresa de existencia de grupo económico como lo solicitara la actora, el juez ha resuelto favorablemente el punto teniendo en cuenta tal circunstancia. Una vez más no aparece en forma clara cuál es el interés que motiva a la actora, o al menos no lo explica correctamente.-En efecto, las quejas en este punto no constituyen una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Debieron haber precisado así, punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias que atribuyen al pronunciamiento recurrido, especificando con exactitud los fundamentos de sus objeciones de orden general, es decir, los requisitos para sostener la apelación (conf. C.N. Civ. Sala C, in re "Leberat J. c/ Raunar S.R.L. s/ ejecución hipotecaria" del 10.5.89). Los apelantes más bien se limitan a expresar la omisión del juez, e introducen una serie de afirmaciones en el sentido de que al declararse la existencia de grupo económico se hubiera evidenciado definitivamente la simulación invocada, sin agregar argumento alguno en apoyo de su postura.-
XI- Por último, en lo atinente al supuesto vicio de incongruencia por omisión de persona demandada en la sentencia, los actores se agravian -sin dar mayores explicaciones- por considerar que la sentencia debía condenar también a Jorge L. González Pous S.A. en cuanto a su pretensión del art. 173 LCQ.-El agravio resulta inaudible toda vez que el art. 173 LCQ responsabiliza a quienes administraron a una sociedad -representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios- después fallida, en la medida de los perjuicios causados. Del mismo título del artículo -responsabilidad de representantes, en su primera parte y responsabilidad de terceros en la segunda- se desprende que Jorge L. González Pous S.A. está excluida del ámbito de aplicación de la norma, por no ser administrador ni tercero, por lo que no corresponde modificar la sentencia en este aspecto.-
XII- Corresponde tratar ahora los memoriales de las codemandadas. Ambas se agravian por una supuesta transgresión del plazo previsto por el art. 116 LCQ.-Estimo que asiste razón a los apelantes. En efecto, el art. 116 establece un plazo máximo de retroacción para la fijación de la fecha inicial del estado de cesación de pagos. El fundamento de esta norma se encuentra en "razones que apuntan a la seguridad jurídica de quienes contrataron con el fallido" (ver Fassi-Gebhardt, "Concursos y quiebras", Bs. As., Astrea, 1997, p. 288).-Este plazo máximo de retroacción de dos años para la determinación de la fecha de cesación de pagos debe computarse, en caso de concurso preventivo anterior del ahora fallido, a partir de la fecha en que el deudor solicitó la apertura de su concurso preventivo y, en caso de quiebra, a partir de la fecha del auto de quiebra. Pero en caso de quiebra convertida en concurso preventivo luego devenido en quiebra, la retroacción prevista en el art. 116 se cuenta desde la primer sentencia originaria de quiebra y no desde la presentación del deudor solicitando la conversión en concurso preventivo de su falencia (ver Junyet Bas, Francisco-Molina Sandoval, Carlos, "Alternativas procesales en la determinación del plazo de retroacción falencial", J.A., 2002-II-fascículo 9, p. 3).-En ese sentido, tiene dicho esta Sala: "Atento a que la LC: 123, únicamente tiene operatividad respecto de actos 'realizados en el periodo de sospecha', y éste, a los fines de la ineficacia concursal prevista en esta sección de la ley, no puede retrotraerse más de dos años desde la sentencia de quiebra, aunque la cesación de pagos se hubiese producido con anterioridad, si la venta impugnada fue consumada con anterioridad a ese límite de retroacción, cabe concluir que la acción deducida es improcedente, pues no es viable que tal imperativo pueda ser soslayado por la sola relación parental existente con los adquirentes (ver esta Sala , in re, "Puckus, Carlos s/ quiebra c/ Puckus, Carlos s/ ordinario" del 02/03/1994).-En el sub lite la fecha de presentación en concurso de Alejandro F. González S.A. fue el 16 de septiembre de 1996 y la declaración de quiebra ocurrió el 11 de noviembre de 1998.-De esto se desprende con suma claridad que el límite de retroacción fijado por el art. 116, en el sub examine, no podría ir más allá del 16 de septiembre de 1994. Ahora bien, la venta del local objeto de autos concluida por Alejandro F. González S.A. a favor de Jorge L. González Pous, se concretó el día 2 de agosto de 1994, es decir, fue anterior al límite indicado. Por ello, resulta improcedente la acción de la actora y corresponde revocar la sentencia apelada en este punto.-Esto sin perjuicio de que la fecha de cesación de pagos fuera anterior a la venta atacada. El límite de retroacción no quiere decir que el inicio de la cesación de pagos se encuentre dentro de él. La fecha efectiva de la cesación de pagos es la que fijó el magistrado en la resolución respectiva, que obviamente puede ser anterior al límite de retroacción; y aunque no tenga incidencia a los fines de la sección III del capitulo II del título III de la ley 24522, sí la tiene para otros efectos.-Si bien la fecha real de cesación de pagos, por aplicación de la LCQ: 116, no puede retrotraerse más alla de los dos años de la presentación en concurso o del decreto de quiebra, ello es así en relación con los efectos que el período de sospecha produce sobre los actos perjudiciales a los acreedores, pero dicho límite de dos años no juega para los efectos relacionados con las responsabilidades de los representantes y otros intervinientes, contemplados en los arts. 173 y 174 de la ley 24.522.-Por ello, seguidamente consideraré los agravios de las demandadas concernientes a su responsabilidad.-
XIII- Se agravian los demandados Jorge L. González Pous S.A., Alejandro N. González y Jorge L. González por considerar que el único elemento que tuvo en cuenta el a quo para determinar su responsabilidad habría sido la tasación de fs. 512/513. En ese sentido, sostienen que la venta fue realizada a precio de mercado y no causó perjuicio a los acreedores.-Ahora bien, Alejandro F. González S.A. había adquirido el inmueble el día 1.7.93 por U$S 350.000. Posteriormente lo vendió a Jorge L. González Pous S.A., el día 2.8.94, por la suma de U$S 400.000. El a quo en su sentencia sostuvo que tal precio era inferior al de mercado. Para resolver así se basó en la tasación que había realizado el Banco General de Negocios S. A (ver fs. 512/513).-Sin embargo, en el caso parecen no haberse tenido en cuenta otras constancias que obran en el expediente. En el informe del perito de fs. 708/10, el experto concluyó que el valor de mercado del inmueble era de U$S 560.000. Asimismo, obran en autos varias estimaciones de distintas firmas: en fs. 1034, Macchi Propiedades valuó el inmueble en U$S 600.000 al día 19.1.99; en fs. 1036, Folger lo hizo entre U$S 550.000 y 600.000 a la misma fecha; Lepore, en fs. 1038, lo tasó en U$S 550.000 el día 18.1.99;; en fs. 1014, Gowland Acosta determinó el valor del inmueble entre $ 380.000 y 420.000 a la fecha de venta y en U$S 560.000 el valor actual (el informe esta fechado el día 7.11.00). Tampoco se tuvo en cuenta que de fs. 1083 surge que dicho inmueble fue rematado y vendido en la suma de U$S 403.000 el 16.3.2001. Estos datos deben ser valorados conjuntamente con el peritaje de fs. 1045, donde la perito contadora informa que se realizaron en el inmueble mejoras por un valor de $ 158.401,74 durante el año 1995. Estas mejoras bien podrían explicar la diferencia entre el precio de venta y algunas de las tasaciones producidas en autos.-Por último, no puede perderse de vista que la venta del inmueble se realizó por U$S 50.000 más que la compra y que entre ambas operaciones medió cierto tiempo -aproximadamente un año- en un periodo de relativa estabilidad en el mercado inmobiliario.-Estos elementos de juicio conducen a concluir que el precio de venta era el de mercado por lo que no cupo atribuir responsabilidad a los apelantes por vender a un precio "asaz inferior" como entendió el a quo.-A esto debe agregarse que no se encuentran en autos otras constancias que permitan inferir la existencia de actos dolosos de los demandados que hubieren producido, facilitado o agravado la situación patrimonial de la fallida. A tal efecto, no parece bastar el vínculo de parentesco. El hecho que Jorge González hubiera participado en la compraventa como vicepresidente de Alejandro F. González S.A. proponiendo la aprobación de ese acto y, a la vez, haya actuado como presidente de Jorge L. González Pous S.A., a fin de autorizar la compra, revela simplemente las consecuencias de la personalidad diferenciada entre socios y sociedades, sin que pueda inferirse de esa circunstancia una acreditación del agravamiento de la situación patrimonial de la fallida (conf. dictamen fiscal de 1610 y vta.).-
Tampoco se advierte en el caso un perjuicio para los acreedores que fuera consecuencia de ese acto, como se insinúa en la sentencia de grado. Ante todo es preciso observar que, aunque fuese elípticamente, el precio obtenido a raíz de la operación cuestionada se incorporó efectivamente al giro económico de la fallida, en tanto ese dinero fue destinado a cancelar deudas preexistentes que tenía Alejandro F. González S.A., una con el Banco General de Negocios (un crédito de U$S 300.000) y otra consistente en una hipoteca que gravaba el bien a favor del vendedor originario por U$S 50.000 (ver peritaje contable de fs. 875/899, especialmente fs. 893, punto IV, y la escritura de cancelación de hipoteca de fs. 698, respectivamente). Esa circunstancia implica que la citada sociedad tuvo efectivamente la disponibilidad sobre el producido de la venta y que éste, de un modo u otro, resultó incorporado a su patrimonio, tal como indica con acierto la Fiscal General en su dictamen (ver especialmente punto 3.1 de fs. 1610 vta.).-Es que, naturalmente, la sociedad hoy fallida (Alejandro F. González S.A.) al dar ese destino a los fondos ingresados en contraprestación del inmueble no hizo otra cosa que disponer de su patrimonio, mediante una combinación de actos que, en el marco de las situaciones que prevén los arts. 727, 731 inc. 7º, 768 inc. 4º, 770 y otros del Código Civil, implicaron la enajenación de un bien para, con su producido, cancelar deudas pendientes y exigibles.-En tal sentido, el hecho de cancelar la hipoteca que gravaba el bien desde su adquisición y de pagar la deuda vencida con la entidad financiera, en modo alguno podían haber agravado la situación de la sociedad deudora (hoy fallida). Por el contrario, se puede razonablemente inferir que si no se hubieran extinguido tales deudas, aquélla habría quedado excluida del sistema financiero y el inmueble habría sido ejecutado.-
Asimismo, la circunstancia de que el Banco General de Negocios S.A., a través del acto impugnado, hubiera "transmutado" un crédito quirografario en un nuevo crédito privilegiado sobre el inmueble objeto de la venta, si bien mejoró la situación patrimonial de la entidad financiera, no causó ningún gravamen a los acreedores de la vendedora, contrariamente a lo que sostuviera la parte actora. Por la sencilla razón que el privilegio que pasó a tener el Banco General de Negocios S.A. sobre el inmueble sólo afectaba a un nuevo deudor, Jorge L. González Pous S.A., persona jurídica distinta de la vendedora luego fallida. Vale decir que el acto cuestionado tampoco vulneró la pars conditio de los acreedores de Alejandro F. González S.A.-En síntesis, no se percibe el perjuicio que era presupuesto necesario de la acción intentada y, como consecuencia, no se advierte configurada en el sub examine una responsabilidad de los administradores de la fallida derivada de la venta, por lo que la sentencia deberá ser revocada en este punto.-Las mismas razones expresadas precedentemente llevan a considerar que tampoco se ha acreditado la responsabilidad del tercero, Banco General de Negocios S.A. por lo que la sentencia deberá ser igualmente revocada a su respecto.-XIV- Por último, cabe precisar que aún cuando se examine el acto desde la perspectiva solicitada por la actora en sus escritos en esta instancia, es decir, la de una acción de simulación, no cambiaría la suerte del litigio. La acción de simulación sólo puede ser ejercida por un tercero en la medida que éste se hubiera perjudicado por el acto cuya declaración de nulidad pretende, pues su interés determina su legitimación (conf. art. 958 in fine C. Civil). Como expresa Llambías: "sin interés no hay acción" (Tratado de Derecho Civil, Parte General, Abeledo Perrot, Bs. As., 1982, t. II, nº 1.819, p. 533). Tal perjuicio determinante de la legitimación sustancial no aparece configurado en el sub examine, conforme se ha visto en el considerando anterior.-
A la ausencia de pruebas que sustenten el legítimo interés de la accionante en la declaración de simulación del acto objeto de autos, se añade la inexistencia de elementos que demuestren mala fe en forma inequívoca en el actuar de las demandadas. Como se sabe, la buena fe se presume y no cabe erigir una suposición contraria si no está fundada en pruebas inequívocas que, dadas las circunstancias señaladas, no se advierte en la especie, lo que desvanece la existencia de causa simulandi.-En suma, la falta de prueba del perjuicio de los acreedores y la orfandad probatoria en relación con la mala fe de los administradores de las sociedades y el tercero Banco General de Negocios S.A. conducen a estimar los agravios de las demandadas respecto de su responsabilidad y, en concordancia con lo expresado al respecto por la Fiscal General en su dictamen, a revocar la sentencia.-
XV- Teniendo en cuenta la solución que propicio, deberá adecuarse el régimen de las costas (art. 279, Cód. Procesal). Las particulares circunstancias del sub lite conducen a imponer las costas del proceso en el orden causado, pues pudieron los accionantes considerarse con derecho a deducir esta acción (art. 68, segundo párrafo, Cód. Procesal).-
XVI- Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido corresponderá revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda, imponiendo las costas de ambas instancias por su orden. Así voto.-
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Bindo B. Caviglione Fraga y Héctor M. Di Tella adhieren al voto anterior.-
Buenos Aires, de septiembre de 2005.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda, con costas en el orden causado.-
FDO.: Monti, Caviglione Fraga, Di TellaAnte mí: María Gabriela Vassallo.//-

"Frigorífico Cafayate S.R.L. s. concurso preventivo"

CNCOM - SALA B -
13/04/2005

Buenos Aires, 13 de abril de 2005
Y VISTOS:
1. Apeló subsidiariamente la concursada la resolución de fs. 636-637, que en virtud de lo prescripto por el art. 6 de la L.C. tuvo a la actora por desistida del concurso preventivo en tanto su órgano de gobierno no ratificó la presentación. Fundó su recurso mediante presentación de fs. 641-642.//-En prieta síntesis, se agravia por cuanto entiende que la referida normativa es sólo aplicable para el supuesto en que el administrador no () fuera socio, extremo que no se da en autos donde todos los socios son gerentes y se sobrentiende que la decisión tomada por uno de ellos es conocida y consentida por el resto.-
2. La exigencia impuesta por el art. 6 in fine L.C. es congruente con la naturaleza de las personas de existencia ideal, en las cuales la asamblea o reunión de socios constituye el órgano de gobierno donde estos últimos por mayoría expresan la voluntad social, aun por sobre lo resuelto por el órgano de administración, el cual no está facultado por sí para decidir un acto de tal importancia, como es el pedido de concursamiento.-
3. La trascendencia que tiene la declaración de la voluntad social de proseguir los trámites, obliga a ser exigentes en los aspectos necesarios para dejarla justificada (cfr. Quintana Ferreyra, "Concursos", t. 1, pág. 133, Astrea, 1985));; y no puede ser soslayada por un argumento que, en la especie, resulta insustancial. En efecto, si bien es cierto que la cláusula sexta del contrato social estipula que "la administración de la sociedad está a cargo de los socios...", no lo es menos que la presentación de fs. 268 y siguientes ha sido realizada por sólo uno de los socios, y que los restantes estén afectados a la administración, no implica per se la ratificación exigida.-Por lo demás, cabe tenerla por desistida si al analizar la conducta asumida se advierte que en vez de adoptar una postura consecuente con el cumplimiento de lo que expresamente dispone el art. 6° in fine L.C., efectúa un descargo insustancial frente a la trascendencia que tiene la declaración de voluntad de proseguir los trámites, generada por la propia naturaleza del ente social cual es conocer y actuar la voluntad de los socios (cfr. CNCom., Sala A, 11-8-1997 in re "Bantil S.A. s/ concurso preventivo")Y admitir lo contrario importaría desvirtuar el instituto del concurso preventivo, con el consiguiente perjuicio para los acreedores de la deudora, y para el propio interés social concernido en el buen desarrollo del proceso concursal (cfr CNCOM, idem, esta Sala, 29-11-1999, in re "Ametech S.A. s/ concurso preventivo";; Ídem, esta Sala 20-6-2002, in re "Pedravial S.A. s/ concurso preventivo").-
4. Se desestima el recurso de fs. 641-642, sin costas por no mediar contradictor (art. 68 in fine C.P.C.C.). Devuélvase sin más trámite, encomendándose al Sr. magistrado de primera instancia las ulteriores diligencias y las correspondientes notificaciones.-
La señora Juez de Cámara Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N).//-
FDO.: María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero - Enrique M. Butty

"Correo Argentino S.A. s. incidente de apelación por la no aplicación del Cramdown"

CNCOM - SALA B -
27/10/2004

Buenos Aires, 27de octubre de 2004.//-
Y VISTOS:
1. Apelaron la concursada;; Corporación Financiera Internacional, y Banco Interamericano de Desarrollo la resolución denegatoria del procedimiento previsto por el art. 48 L.C.Q., copiada a fs. 5/12, sus agravios de fs. 52/68; 91/98 y 100/107 fueron respondidos respectivamente por la sindicatura a fs. 72/77; y 109/112 respectivamente.-
2. Esta Sala comparte parcialmente el dictamen a la Sra. Fiscal General Subrogante, y ha de asumir la solución propugnada en el sentido de la revocatoria del fallo apelado, mas por diverso fundamento al desarrollado a fs. 145/146.-
3. El a quo fundó la decisión resistida en que el proceso debía ser recalificado como "pequeño concurso". Para ello consideró que la totalidad del personal fue transferido al Estado Nacional con motivo de la rescisión del contrato de concesión, y de tal modo quedó abarcado por la tipificación del art. 288 L.C.Q. , al no contar con mas de veinte trabajadores en relación de dependencia, y por ende juzgó inaplicable el procedimiento de salvataje previsto por el art. 48. Sostuvo que a pesar de lo argumentado por la deudora a fs. 10.340/10342, no () acreditó el cambio de objeto social ni tampoco el aporte de bienes que pudieran, al menos parcialmente, reemplazar a los desapoderados por el Estado Nacional. Y que de admitir el procedimiento no se cumple la razón legal que radica en el salvataje de una empresa, actual o futura, en marcha, o inactiva, pero con potencialidad de reactivación, en vistas a su efecto generador de empleo y de riqueza para la economía. Destaca también, que el activo de la concursada estaría conformado principalmente por créditos contra el Estado Nacional, mayormente litigiosos derivados del funcionamiento de la concesión y de la rescisión de la concesión, y que en tal caso el procedimiento se constituiría en un llamado a la especulación de terceros para quedarse con la titularidad accionaria y los litigios mediante una mínima oferta a los acreedores, sin utilidad social alguna. . Añade que el caso no exhibe analogía con los precedentes que cita (C.N.Com. Sala C, "Automundo S.A." del 9.09-03, y C.N.Com. Sala E "Canga S.A." del 5.08.98 )), dado que en los casos analizados la deudora poseía importantes bienes intangibles mientras en el presente el contrato de concesión fue rescindido y los desarrollos informáticos que hubiera efectuado la deudora pasaron a la propiedad del Estado.-
4. No se comparte lo decidido por el a quo . Ello pues -en principio - la oportunidad para determinar las categorías de pequeño o gran concurso es el de la apertura del mismo, y teniendo en cuenta los elementos de juicio proporcionados por el deudor en su presentación (cfr. C.N.Com. esta Sala in re : "Cergo S.A. s/ concurso" del 26.04.00 J.A. 2000-IV -114). Como línea de principio no procede volver a evaluar la situación por la existencia de nuevos datos que modifiquen los existentes al tiempo de la presentación, ello debe ceder cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre esa presentación y la apertura, verificándose cambios relevantes en lo concerniente a las circunstancias previstas en el art. 288, y éste reexamen de la cuestión se realiza sin un grado de avance en el trámite que torne antifuncional su retroacción, tal como sucedería en la especie . Ello así pues en el momento de la presentación en concurso la deudora contaba con todas las exigencias de la L.C. 288 para excluir la calificación de "pequeño concurso", ya que existían más de 20 acreedores, más de 20 trabajadores en relación de dependencia (12.000 en el momento en que el Estado revocó la concesión), el pasivo excedía ampliamente el indicado por el precepto citado, y la recalificación no puede presentarse de manera sorpresiva.-Por lo demás, el objetivo del " cramdown" no es transferir la empresa en marcha sino el capital social (totalidad de las cuotas o acciones) de la sociedad concursada . Uno de los aspectos que merecieron crítica en la redacción anterior a la reforma producida por la Ley 25.589 al art. 48 L.C. se centraba en la mención, en el inciso primero de la inscripción de los interesados para la "adquisición de la empresa en marcha" (v. "El Cramdown" y la "Empresa en Marcha" por Ariel A. Dasso comentario al fallo "Canga S..A." de la C.N.Com. Sala E, en La ley 2000-D-310). Lo cierto es que el juicio de conveniencia respecto de la viabilidad de tal procedimiento, a cargo del mercado, referido a la presencia de interesados quienes a través de la inscripción en el registro exteriorizan la posibilidad del objetivo final de la ley : evitar la quiebra. La imprecisión terminológica del texto legal que aludía a la empresa en marcha, y las disputas semánticas ceden ante el objetivo del cramdown focalizado en la transmisión de la totalidad de las cuotas o acciones representativas del capital social del sujeto del procedimiento (sea S.R.L., S.A. o cooperativa), por sobre las condiciones del "funcionamiento" de la empresa (en marcha o paralizada). De modo que el procedimiento de art. 48 no requiere una "empresa en marcha" en sentido literal sino la existencia de interesados (sin condicionamientos ni garantías respecto del ulterior destino, que pueden ser la continuación o el cese). El sistema del art. 48 está plasmado en una norma de carácter imperativo, tanto para los sujetos del salvataje, como para el juzgador, toda vez que el concursado sea una S.R.L. o S.A. o sociedad cooperativa, que no se encuentra sometida al procedimiento del pequeño concurso de los arts. 288 y 289 de la ley concursal y que no hubiere obtenido las mayorías de conformidades de los acreedores verificados en el período de exclusividad, la apertura del registro es imperativa sin que pueda la sociedad oponerse requiriendo su propia quiebra ni el juez denegarlo, es el mercado el que determina la viabilidad o inviabilidad, y no el juez, ni siquiera el concursado (Cfr.. Ariel Dasso comentario al fallo citado en L.L. 2000-D -310 ). Debe sumarse a lo anterior lo informado por la sindicatura general en la ampliación del informe general (art. 39 L.C.), del que resultan significativos los activos considerados en concepto de crédito fiscal por ejercicios no prescriptos, y por valuación de otros activos, que habilitan el trámite previsto por la L.C. 48.-
5. Se estiman los recursos de apelación de fs. 52/68;; 91/98 y 100/107, y se revoca lo decidido en la resolución copiada a fs. 5/12, debiendo encauzarse el procedimiento de acuerdo a lo reglado por la L.C. 48, sin costas en razón de lo expresado por la sindicatura en su responde (Cpr. 68). Dev.//-