lunes, 10 de marzo de 2008

"Banco Credicoop Cooperativo Ltdo. c. Cornejo Milton y otros s. Ejecutivo"

CNCOM - SALA B -
15/08/2003

Buenos Aires, 15 de agosto de 2.003.//-
Y VISTOS:
I.Recurso de apelación de fs. 131 contra la decisión de fs. 121/124:
1.Apeló la codemandada Carrera la resolución de fs. 121/124, desestimatoria de la excepción de inhabilidad de título opuesta a fs. 73/80, su memoria de fs. 133/134, fue respondida a fs. 140/141.-
2.La crítica ensayada por la quejosa no ha de prosperar.-
(a))La recurrente insiste en destacar la falsedad de la firma del colibrador del pagaré afianzado copiado a fs. 9 Milton Cornejo. El actor aportó cierto pagaré librado por los codemandados Milton Cornejo y Fabiana Beatriz Cornejo (v. fs. 13/15).-La defensa no () desconoció la firma en el documento copiado a fs. 10 -fianza solidaria otorgada en garantía de ambos libradores, y ciertamente su protesta en punto a la falsedad de firma de uno de los libradores del título es insustancial, por no constituir en la especie argumento oponible a la accionante.-
(b)Ella se constituyó en fiadora, solidario, liso, llano, y principal pagador de manera incondicional de las obligaciones asumidas por Milton Cornejo y Fabiana Beatriz Cornejo. Resulta, entonces, de aplicación el art. 2005 del Cód. Civ., que refiere a las disposiciones sobre codeudores solidarios, a quienes puede exigirse -como en la especie- el pago del total de la deuda (art. 705 del C. Civ.). Trátase de una obligación principal, solidaria, con lo cual la figura jurídica de la fianza, en su aspecto de la relación externa, frente al acreedor, desaparece para convertirse el tercero garante en codeudor solidario, liso y llano pagador. Es decir, en otro obligado principal, sin derecho a excusión ni a interpelación (cfme. esta Sala, in-re: "Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Inglesini, Carlos y otros s/ prep. vía. ejec.", del 5.06.92 y doctrina allí cit.).-
(c) Cierto es que el fiador puede oponer todas las excepciones propias o personales y todas las que podría oponer el deudor principal, con la salvedad de las que se funden en la incapacidad de hecho de éste (arts. 2020 y 2021 del c.c.), pero al otorgarse la garantía en seguridad de ambos libradores la fiadora asume responsabilidad por la totalidad del crédito en razón de lo previsto por el art. 51, decreto-ley 5965/63 -de aplicación en virtud de lo dispuesto en el art. 103 de este establece que "todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador...", dicho con otras palabras, todos los suscriptores quedan vinculados solidariamente al pago del titulo (conf. Camara, Héctor, "Letra de Cambio y Vale o Pagaré", tomo I N° 49, p. 206) , con lo que la protesta concerniente a la falsedad de la restante firma libradora del codemandado, que no opuso excepciones, es inaudible.-
II.Recurso de apelación de fs. 132 contra la sentencia de fs. 121/124:No procede examinar el agravio concerniente a la conversión del crédito a moneda local, pues se trata de una cuestión no propuesta al magistrado de la anterior instancia y acceder a ello importaría transgredir la prohibición legal del Cpr. 277 que constituye una valla en el análisis de los agravios que impide la consideración actual de esa materia.-
III.Se decide, desestimar los recursos de apelación interpuestos a fs. 131 y 132, confirmando lo decidido a fs. 121/124, con el alcance expresado "ut supra", con costas (Cpr. 558). Devuélvase, encomendándole al "a-quo" de las notificaciones.//-
Fdo.: Ana I. Piaggi. Enrique M. Butty. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero

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