lunes, 10 de marzo de 2008

"Banco de Entre Ríos c. Genética Porcina"

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno.
Fecha: 21/11/1984

Buenos Aires, noviembre 21 de 1984.

Cuestión: "Si para la constitución en mora del cuentacorrentista basta el cierre de la cuenta corriente que determinó el saldo deudor o es necesaria la notificación a que se refiere el art. 793, párr. 1° del Cód. de Comercio".Los doctores Naveira, Quintana Terán, Anaya, Caviglione Fraga, Alberti, Milberg, Rivera, Guerrero, Bengolea y Garzón Vieyra dijeron:I - La consulta formulada a este acuerdo, en congruencia con la formulación de las decisiones tenidas por discordantes, pregunta si la incurrencia en mora del cuentacorrentista acaece con el solo cierre de la cuenta corriente donde fue determinado el saldo deudor, o si para ello es necesaria la comunicación mencionada por el párr. 1° del art. 793 del Cód. de Comercio. La respuesta requiere situar ese tema dentro del desenvolvimiento de la cuenta corriente bancaria, porque 1) la incurrencia en mora constituye una de las contingencias que pueden ocurrir durante la actividad de aquélla, y además porque 2) aunque el tema del plenario esté referido a la constitución en mora, lo que importa materialmente al justiciable es el efecto de dicha mora, constituido por el devengamiento de intereses, o en la hipótesis de haber estado devengados éstos desde un momento anterior, por el acrecimiento de la tasa de dicho interés en consecuencia de la mora. Con relación a esta última puntualización es preciso recordar que la controversia judicial no versa sobre conceptos jurídicos abstractos, cual es el de mora, sino que discurre sobre los efectos materiales pretendidos por una parte respecto de la otra. Ello quiere decir, en otras palabras, que si bien para el análisis jurídico el tema está constituido por la mora, desde el punto de vista de la pretensión material del justiciable la cuestión aparece vinculada con el efecto de tal estado de atraso, que es el curso de un interés incrementado a cargo del moroso y en favor del banco acreedor.Hemos de señalar, como primera de estas puntualizaciones descriptivas de la situación negocial en la cual se ubica el tema específico propuesto al plenario, que la cuenta corriente bancaria constituye en el derecho positivo argentino una especie próxima a la cuenta corriente mercantil. Esto se desprende de su regulación en los arts. 791/97 del Cód. de Comercio, 2° capítulo de un título relativo a la cuenta corriente, cuyo 1° capítulo está referido a la cuenta corriente mercantil. Este ordenamiento sistemático del derecho positivo determina que las reglas de la cuenta corriente mercantil puedan ser llevadas al régimen de la cuenta corriente bancaria, por ser ésta otra especie del género "cuenta corriente" comprensivo de ambas, por aplicación del mecanismo de la analogía previsto por el art. 16 del Cód. Civil como modo de determinar el derecho en la actividad judicial. Existen ciertamente corrientes científicas que proponen una disociación casi total entre la cuenta corriente mercantil y la cuenta corriente bancaria; y no se niega acá la posible certidumbre de esta tesis académica; pero de cualquier modo, lo dicho antes procede a los fines de la aplicación del régimen codificado.Por consecuencia de ello es preciso tener en cuenta que el régimen de la cuenta corriente bancaria está sometido al precepto de ser propio de la naturaleza del instituto que todos los valores del débito y del crédito -y "a fortiori" el saldo deudor- produzcan los intereses legales, o los que las partes hubiesen estipulado, de acuerdo al art. 777, inc. 4° del Cód. de Comercio.Lo establecido hasta acá suministra una primera comprobación del mayor interés práctico: que. el saldo deudor de una cuenta corriente bancaria puede producir intereses sin ser menester que este fruto civil tenga por causalidad la incurrencia en mora del cuentacorrentista a cuyo cargo esté ese saldo deudor. La mora es pues extraña al interés que el saldo deudor de la cuenta corriente devenga por su sola existencia, en consecuencia con la regla legal mencionada. Por cierto que al tratarse de un interés producido por la existencia del saldo deudor, no por infracción del tiempo en que debió ser cubierto, el tipo o tasa de este interés será el legal o el que las partes hubiesen estipulado sin la incrementación que estuviese prevista en la convención o en la ley (entendiéndose por tal incluso los reglamentos bancarios que tuviesen base positiva y rigiesen la actividad de las cuentas corrientes) para el supuesto de que el responsable de ese saldo incurriese efectivamente en mora.Queda puntualizado que mientras el acreedor del saldo deudor se limite a perseguir la cobranza de los intereses devengados por causa de la naturaleza misma de la cuenta corriente bancaria, sobre los saldos deudores establecidos, la decisión plenaria por pronunciar no habrá de operar en esa situación; porque aquel interés del saldo deudor no está vinculado con la mora.II - En este punto del desarrollo se advierte que el acreedor puede pretender, además del interés corrientemente aplicable sobre los saldos deudores, una incrementación de la tasa o tipo del interés por reputar que el cuentacorrentista se halla en mora en su débito de remesar fondos para extinguir aquel saldo deudor. Aquí adquiere vigencia la consulta formulada al acuerdo plenario.Y a este respecto entendemos que la respuesta debe ser formulada con base en las siguientes consideraciones: es posible que exista (y de hecho son probablemente una mayoría los negocios de cuenta corriente en que las cosas sucedan de este modo) una convención relativa a la cuenta corriente bancaria, establecida entre el banco y el cliente, prescriptiva de una producción automática del estado de mora al cabo de cierto periodo. En tal situación la mora del cliente debe reputarse producida "ex contractu", con el efecto de autorizar al banco para elevar la alícuota del interés que estuviera devengando naturalmente la sola existencia del saldo deudor. Se trataría aquí de una mora de acaecimiento automático sobre supuestos fácticos descriptos convencionalmente, situación sobre la cual tampoco incidirá esta decisión plenaria porque la pregunta no atañe a los pactos convencionales relativos a dicha situación y a sus efectos en cuanto a la tasa o elevación del interés.Excluimos pues el tratamiento de ese supuesto que no parece haber suscitado mayor controversia hasta ahora, o cuando menos, no lo suscita en ocasión de este fallo plenario.III - Pero cuando la relación entre el banco abridor de la cuenta corriente y el cliente en cuyo favor ésta fue abierta no tenga una regulación convencional que prescriba el acaecimiento automático de la mora, no parece que la sola existencia de un saldo deudor permita calificar al cliente como moroso, en tanto esta denominación tienda a elevar la alícuota de interés que el saldo deudor estuviera devengando. En este caso la fracción con que se pretende incrementar el interés, sobre el liquidado usualmente sobre el saldo deudor, tiene por fundamento un estado de mora. Y parece que la sola liquidación (al cabo del día, o del mes, o del trimestre en que sea saldada la cuenta corriente para determinar que subsiste en ella un saldo deudor) configura si un ordenamiento en las relaciones entre los cuentacorrentistas, pero no constituye en mora al cliente en tanto no exista convención que le atribuya ese efecto. Ya hemos dicho que en este parágrafo, tratamos la relación entre el cliente cuentacorrentista y el banco abridor de la cuenta corriente, para aquellos supuestos fácticos en que no existe pacto que constituya a la sola determinación del saldo deudor en un factor que determine automáticamente el estado de mora.IV - Supuesta la inexistencia de convención que imponga satisfacer el saldo deudor en un plazo expreso -como ya se ha dicho, pero es prudente reiterar para que este tema quede claro-, el estado de mora del cliente a cuyo cargo se halle el saldo deudor requerirá una interpelación, y dicha interpelación puede acaecer por la comunicación prevista en el párr. 1° del art. 793, o mediante una comunicación interpelatoria especial, cursada por el banco dentro de la mecánica ordinaria de las relaciones patrimoniales sometidas al art. 509, párr. 2° del Cód. Civil.Una vez formuladas las delimitaciones precedentes, contestamos que la mora de base legal del cuentacorrentista responsable del saldo deudor, ha de requerir la comunicación del párr. 1° del art. 793 del Cód. de Comercio o la comunicación del párr. 2, del art. 509 del Cód. Civil, cuando se pretenda provocar su acaecimiento a fin de que los intereses exigibles por la sola existencia del saldo deudor sean incrementados hasta una tasa o alícuota mayor por hallarse en mora el cliente.Ello será así a menos, naturalmente, que existan convenciones de parte que prescriban el acaecimiento automático de tal estado moratorio y de sus efectos; o a menos también que el banco ejecutante del saldo deudor se satisfaga con el interés naturalmente devengado por esa situación, pero cuya alícuota en tal supuesto no podrá ser incrementada hasta la mayor que pagan los deudores morosos, sino que deberá ser la usual aplicada al cliente que ha tomado fondos del banco acreedor.Los doctores Quintana Terán, Anaya y Caviglione Fraga ampliando el voto dijeron:El meollo de la cuestión planteada se encuentra en la determinación de la mora del cuentacorrentista bancario y del curso de los intereses que se generan con fuente en tal situación.En razón de la señalada temática resulta conveniente exponer algunas consideraciones complementarias acerca del emplazamiento de los intereses en el ámbito del específico problema bajo estudio, así como respecto de la mora en los que se originan, especialmente para distinguirla de la mera exigibilidad ya que algunos precedentes han incurrido en la asimilación o confusión entre ambas situaciones.Sabido es que los réditos, atendiendo a la función que desempeñan, pueden ser compensatorios o moratorios; y por su origen o fuente, convencionales o legales. La función económica que cumplen los intereses compensatorios es la de retribuir -a título de contraprestación- el uso de un capital ajeno. Es de corriente aceptación el carácter fructífero del dinero como factor integrante del proceso productivo de riquezas (Llambías, "Tratado de derecho civil. Obligaciones", t. II, ps. 214/215, núm. 909, especialmente nota núm. 58), interpretación largamente consolidada en cuanto concierne a sus aplicaciones en los negocios mercantiles no obstante la cuestionada solución del art. 560 del Cód. de Comercio. Pertenecen a esta categoría los intereses que, al margen de toda convención, impone la ley al deudor por razones de equidad, en función del solo uso de dineros ajenos. Son los intereses "compensatorios legales" que no se relacionan con un régimen sancionatorio sino con el ya mencionado carácter fructífero de los capitales (Llambías, "Tratado... cit., Obligaciones", t. II, p. 217, núm. 910, b y nota núm. 60), por lo que resulta ajeno a su devengamiento la existencia o ausencia de mora. Entre los diversos supuestos en los cuales el ordenamiento civil aplica este criterio militan los reglados por los arts. 466, 1913, 1950, 2030, 2298, etcétera.De lo hasta aquí expresado resulta que el curso del interés legal no es, en las obligaciones dinerarias, una consecuencia necesaria de la mora, en los supuestos que reconocen un fundamento distinto de la culpa o la sanción. Son casos en que fluyen legalmente como soluciones de equidad, con sustento en el empleo útil, el enriquecimiento sin causa (C2ªCC La Plata, sala II, E. D., t. 11, p. 518, sum. 1 -Rev. LA LEY, t. 117, p. 346-), o simplemente en el estímulo a la conducta del acreedor que favorece en general el mejor cuidado de los bienes que a él se le han confiado (Llambías, "Tratado... cit., Obligaciones", t. II, p. 217, nota núm. 60).Las consideraciones desenvueltas permiten concluir, en síntesis, que del solo devengamiento de intereses, así fueren legales, no puede deducirse la existencia de mora; ni, menos aún, que tales réditos sean fatalmente moratorios o inspirados en idea de sanción.Cauces diversos han seguido algunos precedentes de esta Cámara que, fundados en la aplicabilidad de las reglas del Código sobre la cuenta corriente mercantil, han sostenido que desde la determinación del saldo deudor se inicia el curso de los intereses moratorios, con sujeción a lo preceptuado por el art. 785 del ordenamiento comercial; o han tenido por operada la constitución en mora del cuentacorrentista desde que se produjo el cierre de la cuenta.La interpretación precedente no se adecua a la disciplina que rige la mora y los intereses que le acceden, conforme a los lineamientos que se han dejado ya expuestos; pues con arreglo a ella resulta que el interés legal sobre el saldo es la lisa y llana contrapartida del beneficio de que goza su deudor con el uso de un bien fructífero, que en materia mercantil no ha de presumirse gratuito (art. 218, inc. 5°, Cód. de Comercio). Sin perjuicio de lo cual, la cuestión merece algunos esclarecimientos complementarios.La proximidad de la cuenta corriente bancaria con la cuenta corriente mercantil en la sistemática legal de nuestro ordenamiento jurídico, tal como si fuese una especie de ésta, no importa olvidar las sustanciales diferencias que median entre ambas figuras negociales (C. C. Malagarriga, "Tratado elemental de derecho comercial", t. II, p. 757, 3ª ed.; Pedro M. Giraldi, "Cuenta corriente bancaria y cheque", núm. 16; A. Fiorentino, "Le operazioni bancarie", núm. 166, 2ª ed.; F. Scordino, "I contratti bancari", núms. 62/64, 94/95; Carvalho de Mendonça, "Tratado de direito comercial brasileiro", t. VI, 3ª parte, núm. 1439, 5ª ed., etc.) y que han conducido, en nuestra doctrina, a ciertas interpretaciones restringidísimas acerca de la comunidad de reglas legales o de la supletoriedad del régimen de la cuenta corriente mercantil respecto de la cuenta corriente bancaria. Ello no obstante, no ha de echarse en saco roto un dato que se impone por su evidencia, a saber, que nuestra legislación milita inequívocamente entre aquellas que han regulado ambas figuras en estrecha vinculación, siguiendo un criterio de integración y aun de subordinación de la cuenta corriente bancaria respecto de la cuenta corriente mercantil. Y ello justifica la interpretación analógica siquiera respecto de aquellas cuestiones en que las diferencias no trazan una insuperable incompatibilidad (S. Rodríguez Azuero, "Contratos bancarios", p. 152, núm. 2.1, 2ª edición).La cuenta corriente bancaria, que no conoce remesas recíprocas ni produce intereses respecto de los depósitos efectuados por el cliente del banco, solamente puede plantear la cuestión fijada como tema de este plenario en los supuestos que el Código argentino denomina "a descubierto" (art. 791), es decir, cuando se opera con anticipos o, más genéricamente, con créditos abiertos por el banco. Como contrapartida o contraprestación de estas disponibilidades crediticias regladas en cuenta corriente, se fijan -amén de comisiones y gastos- intereses (art. 795) susceptibles de capitalización (art. 796). Estos réditos, tal como ocurre con los que se consideran connaturales con la cuenta corriente mercantil (art. 777, inc. 4°) son compensatorios (Malagarriga, "Tratado..." cit., t. II, p. 504, con cita de Lyon Caen y Renault, Vivante y Rubén de Couder; en el mismo sentido J. van Ryn y J. Heenen, "Pripcipes de droit commercial", t. III, núm. 2046, citando a Ripert) y, de la misma manera que ocurre con el capital, no son exigibles sino en las condiciones convenidas entre las partes. No será infrecuente, por otra parte, que estas estipulaciones a través de las cuales el banco haya concedido crédito con las modalidades inherentes a cualquiera de las operaciones que pueden ser canalizadas o reglamentadas a través de la cuenta corriente, contemplen un específico régimen de intereses moratorios, punitorios o cláusulas penales. Pero con sometimiento a lo pactado, su aplicación quedará supeditada a la configuración de la mora.Las conclusiones que se dejan así sentadas no resultan afectadas ni alteradas por la regla del art. 785 del Cód. de Comercio. Según ya lo advirtiera Segovia, la determinación del saldo (se refiere al parcial de la cuenta corriente mercantil, pero el argumento es igualmente válido para el definitivo) no excluye que los intereses pactados o corrientes continúen su curso como antes, y esto aunque surjan cuestiones con motivo de la liquidación ("Explicación y crítica del nuevo Código de Comercio de la República Argentina", t. 2, núm. 2606), por lo que estos intereses se devengan con independencia de que el saldo sea exigible (Segovia, op. cit., t. 2, núm. 2581). O, como lo expresa concordantemente Fernández, con cita de Malagarriga, lo dispuesto por el art. 785 significa que el curso de los intereses a que se refiere el art. 777, inc. 4°, no se detiene con el cierre de la cuenta ("Código de Comercio comentado", t. III, p. 488); si bien en la cuenta corriente mercantil dejarán de producirse sobre todos los valores de crédito y débito -lo que prácticamente carece de interés en la cuenta corriente bancaria donde el crédito del cliente no genera réditos- para recaer sobre el saldo resultante de la compensación a que se refiere el art. 784.Lo precedentemente dicho pone de manifiesto que la regla del art. 785 carece de incidencia para la respuesta que debe darse al tema planteado, sin agregar nada a la disciplina legal sobre el curso de los intereses compensatorios en la cuenta corriente. Tan es ello así, que en el Proyecto de Segovia de 1887 se prescindía de este artículo (Libro II, Título XII, Capítulo I) que la reforma de 1889 incorporó tomándolo del art. 673 del Proyecto de Villegas y Quesada de 1873, cuya fuente fue el art. 614 del Cód. de Chile. Agréguese todavía que las menguadas proyecciones que cabe atribuirle, se acentúan con su cuestionable traslación a la cuenta corriente bancaria en la que se opera una compensación permanente y se determina un saldo de corte o de terminación aplicando una disciplina que difiere de la establecida legalmente para la cuenta corriente mercantil (arts. 771, 774, 776, 777, inc. 5°, 783, 784; L. Muñoz, "Contratos y negocios jurídicos financieros", t. II, núm. 211).En otra vertiente argumental, se ha invocado la doctrina fijada por plenario de esta Cámara el 5 de setiembre de 1969, en autos "Banco de Galicia de Buenos Aires c. Lussich, Jorge P. A. y otra" (Rev. LA LEY, t. 136, p. 209). Con sustento en la habilidad del certificado bancario para abrir la vía ejecutiva, independientemente de la comunicación al cliente o de su conformidad, que se dejó establecida en el mencionado pronunciamiento, se afirma que tal doctrina importó tener por constituido en mora al deudor por la sola determinación resultante del aludido saldo expedido de conformidad con lo reglado en el párr. 3, del art. 793 del Cód. de Comercio.La conclusión así sentada a partir de la referida idoneidad del certificado bancario, no tiene en cuenta que la apertura del procedimiento ejecutivo sobre la base de tal título no presupone necesariamente la mora del deudor (arg. arts. 523 inc. 3° y 539, Cód. Procesal) sino que reposa en su calidad de crédito líquida y exigible, como expresamente se lo recuerda al finalizar el segundo apartado del voto que fundara el doctor Isaac Halperín en el citado plenario y que concitara la unánime adhesión de sus colegas.No puede ser equiparada o confundida la mora con la exigibilidad de la obligación. La exigibilidad es, sin lugar a dudas, un insoslayable presupuesto de aquélla (Greco, Roberto E., "La mora del deudor en la reforma de 1968", en Revista del Notariado, núm. 716, p. 475, espec. p. 476, apart. II, a; Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", vol. I, p. 199, núm. 1, etc.), pero sólo constituye un elemento objetivo de retardo. No es mora todavía, pues para serlo necesita de la concurrencia de otros factores, según lo ha señalado uniformemente la doctrina (por todos, Llambías, "Tratado... cit., Obligaciones", t. I, ps. 121/123, núms. 98 y 99). Y en la particular situación que motiva este plenario, en la que es preciso seguir un "iter" para la formación del saldo (art. 793, Cód. de Comercio) mal pueden correr intereses moratorios -sin perjuicio de que lo hagan los retributivos- si al deudor no puede imputársele "tardanza en el cumplimiento de la obligación" (arg. art. 560, Cód. de Comercio) cuando ni siquiera se le ha dado noticia de ella. Falta el elemento subjetivo (culpa o dolo; art. 509, último párrafo, Cód. Civil), a lo que ha de añadirse todavía que la determinación bancaria del saldo toma indeterminado el plazo, que sólo adquirirá certeza una vez que sea comunicado al cliente. De allí en más, cumplido el procedimiento legal, la obligación se convierte en pura y simple, siendo susceptible de generar intereses moratorios. La noticia al cuenta correntista es no sólo un requisito de la mora, es también un comportamiento debido para la preservación de un principio de buena fe negocial (Llambías, "Tratado... cit., Obligaciones", t. I, p. 135, núm. 105 y nota núm. 16).Con estos desarrollos adicionales sobre los alcances y fundamentos de nuestra convicción, se reitera que el cuentacorrentista no queda constituido en mora por el solo hecho de la determinación del saldo por el banco.Los doctores Barrancos y Vedia, Jarazo Veiras, Morandi y Williams dijeron:1. - La cuestión sometida a plenario resulta de la sentencia recaída a fs. 55, del 29 de julio de 1983, por la cual se accede al recurso interpuesto a fs. 46/47 por reunir los requisitos exigidos por los arts. 288 y 289 del Cód. Procesal y en razón de existir contradicción (art. 292, Cód. cit.) entre lo decidido por la sala E, en estos actuados, y la sala A en los autos "The Royal Bank of Canada c. Aranbanlian, Ricardo" (20/8/82, Rev. LA LEY, t. 1981-D, p. 466).Concedido el recurso de inaplicabilidad de ley se somete a consideración del tribunal la siguiente cuestión: "Si para determinar el curso del interés de un saldo deudor en cuenta corriente es necesaria la notificación del mismo al titular, o basta la determinación de aquél en el certificado previsto por el art. 793 del Cód. de Comercio".2. - Atento que en el acuerdo extraordinario de este tribunal celebrado el día 26 de setiembre ppdo., convocado de conformidad con lo prescripto por el art. 227 del Cód. Procesal y, por haber votado en el sentido de que para determinar el curso del interés de un saldo deudor en cuenta corriente bancaria basta la determinación de éste en el certificado previsto por el art. 793 del Cód. de Comercio, procedemos a fundamentar nuestro voto, en minoría, conforme las consideraciones que se exponen a continuación.3. - Con el propósito de introducir respecto del tema que lleva a la convocatoria de este acuerdo plenario conviene recordar la jurisprudencia de cada una de las salas de este tribunal.a) En este orden de ideas, la sala A, en los autos ya citados -"The Royal Bank of Canada c. Aranbanlian, Ricardo"- resolvió que la desvalorización monetaria e intereses del 6 % deberán ser calculados desde el cierre de la cuenta que determinó el saldo deudor del cuentacorrentista. Tal decisión se fundamentó en que: "En nuestro derecho la cuenta corriente bancaria es un contrato autónomo, sujeto en primer término a los preceptos de este capítulo y en lo que sean aplicables a los del capítulo anterior relativos a la cuenta corriente mercantil" (Fernández, "Código de Comercio comentado", t. III, ps. 498/499)."De acuerdo a ello, es aplicable a la cuenta corriente bancaria, el art. 785 que prevé la productividad de intereses del saldo".Esta doctrina se reiteró en: "Banco Shaw, S. A. c. González, Néstor D. s/ ejecutivo", con sentencia del 21/10/81; "Banco de Intercambio Regional, S. A. s/ quiebra c. Centenaro Alberto O. s/ ejecutivo", con sentencia del 4/12/81 y "Banco San Miguel Coop. Ltdo. c. Albardonero, S. A." con sentencia del 11/5/82.b) La sala B, por su parte, decidió, en los autos caratulados "Banco Sudameris c. Evangelista, Alfredo y otros", con sentencia del 10/2/83, que: "El plenario del fuero de fecha 5/9/69 (Banco de Galicia de Bs. As. c. Lussich, Jorge P. A. y otro, E. D., t. 28, ps. 689 y sigts.), determinó que el certificado bancario es hábil no siendo necesario demostrar que el saldo fue hecho conocer al deudor. Consecuentemente, al determinarse que el procedimiento ejecutivo es idóneo a efectos de ejecutar el saldo, se está reconociendo la exigibilidad de la suma (art. 520, Cód. Procesal) y por lo tanto la mora del deudor", doctrina que mantuvo en los autos "Bco. de Galicia y Bs. As. c. Taller Roal y otro s/ ejecutivo", con sentencia del 12/12/83; "Bco. de Galicia y Bs. As. c. Sabatini, Emilio s/ ejecutivo", con sentencia del 7/2/84, y "Banco del Sud, S. A. c. Sáenz Briones y Cía. S. A. s/ ejecutivo", con sentencia del 14/2/84.c) Por el contrario, la sala C, en autos "Banco de Hurlingham, S. A. c. Cor. Arg. Proteico Opoterápica, S. A.", con sentencia del 15/2/80, (Rep. LA LEY, t. XL, A-I, p. 197, núm. 20) entendió que: "Al no haber sido acreditado en autos que el cierre de la cuenta corriente haya sido notificado en los términos del art. 792 del Cód. de Comercio (ccte. art. 20, inc. a, circular BCRA. B-382) respecto del momento en que se produjo la mora, deberá estarse a la fecha que se ha fijado en el decisorio de 1ª instancia, o sea, aquella de la época en que se practicó la diligencia de intimación de pago y citación de remate, ello por ser ésta la primera oportunidad -a la luz de las constancias del expediente- en que la parte demandada conoció el reclamo (esta sala, Banco de Crédito Rural Argentino, S. A. c. Venezia, S. A., del 23/3/79)".d) La sala D "in re": "Banco Cooperativo Agrario Argentino Ltdo. c. Da Silva Santos, Orlando Cipriano s/ ejecutivo", del 20/9/79, sostuvo que: "Fuera la cuenta corriente bancaria no más que una variante de la mercantil (como dijera la sala A de esta Cámara por voz ilustre de Carlos Malagarriga, el 12/5/69, "in re" Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Heller), o bien géneros distintos pero próximos (según doctrina esta sala D, 9/2/78, Banco Cooperativo Agrario Argentino c. La Forgia, Rev. LA LEY, t. 1979-B, p. 252); lo cierto es que ambas tesituras conducen (art. 16, Cód. Civil) a la aplicación del art. 777, inc. 4°, del Cód. de Comercio con el resultado de que su saldo exigible devenga interés (art. 565, Cód. de Comercio) desde su determinación, y salvo -como es obvio- pacto o uso sistemático implícitamente adoptado por las partes, supuestos ni siquiera invocados en este pleito".Con sustento en este precedente dicha sala, en los autos "Banco Francés e Italiano para la América del Sud-Sudameris, S. A. c. Pettinato, José Roberto s/ ejecutivo", con fecha 29/2/80, (Rev. LA LEY, t. 1980-C, p. 401), reiteró que: "... siguiéndose del art. 777, inc. 4°, del Cód. de Comercio, que la cuenta corriente bancaria cuyo saldo ha sido determinado, devenga interés por constituir un género próximo con la mercantil, constituye ello una situación independiente de la expedición del certificado necesario para la ejecución; por lo que dicha accesoria se debe desde la determinación del saldo, lo cual ocurrió con el cierre de la cuenta...".En los autos "Banco Sindical, S. A. c. Ajón, Simón s/ ejecutivo", del 26/5/80, luego de considerar de aplicación la doctrina sentada en el fallo plenario "Banco de Galicia y Bs. As. c. Lussich, Jorge P. A. y otra", estimó que: "El plenario citado se limitó a hacer conocer el momento en que debía procederse a la expedición del certificado por parte del banco pero no condicionó la fuerza ejecutiva del mismo a dicho recaudo, ya que es el art. 793 del Cód. de Comercio, el que otorga a los saldos de cuenta corriente el carácter de... 'títulos que traen aparejada ejecución' ".En estos actuados, al cuestionar la quejosa la procedencia de la actualización del crédito, basándose para ello en la inexistencia de la mora, dicha sala luego de reproducir los fundamentos dados en "Banco Coop. Agrario Arg. Ltdo. c. Da Silva, Santos" concluye confirmando la sentencia recurrida por cuanto, se señala, no haber sido "apelada la sentencia por el actor" y "debe estarse a la fecha allí fijada".Al resolver en los autos caratulados "Banco de Galicia y Buenos Aires, S. A. c. Ingerflon, Héctor C. s/ ejecutivo", el 11/2/83 (Rep. LA LEY, t. XLIII, J-Z, p. 1306, sum. 23), dicho tribunal, en el considerando III.1), dijo que: "Para la ejecución del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria, es suficiente la clausura de la misma, aun sin comunicación al cliente...", para agregar en el apart. 3) que: "En la ejecución del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria, los accesorios devengan desde la fecha de emisión del certificado base de la ejecución. Y ello en razón de que el curso de los intereses no viene como efecto de la mora sino que es un efecto propio de la naturaleza misma de la cuenta bancaria (arts. 795 y 777, inc. 4°, Cód. de Comercio). Por esto los frutos del capital son debidos desde la época de clausura de la cuenta, ya que ello es sólo la subsistencia de la situación precedente".e) Finalmente, en este juicio, la sala E decidió, con fecha 15 de abril de 1983, que: "En autos no se ha cumplimentado respecto del deudor principal, la comunicación prevista en el párr. 1° del art. 793 del Cód. de Comercio. Por ello, la fecha de fijación de la mora es aquella en que se practicara contra 'Genética Porcina, S. A.' la intimación de pago y citación de remate, por resultar la primera oportunidad en que se hizo conocer a la parte demandada el pertinente reclamo (conf. esta sala 'in re' 'Banco Sudameris c. Millamil, S. A. s/ ejec.', del 4/8/81)".4. - A modo de introducción a los fundamentos que sustentan la decisión tomada al votar en el presente plenario, cabe recordar que la sala B, en los autos "Gilges Alves, Antonio R. c. Bco. de Galicia y Bs. As. y otro", con sentencia del 16 de agosto de 1979 (J. A., 1979-IV, ps. 497 y sigts. -Rev. LA LEY, t. 1980-A, 164-) en el voto del doctor Williams se señalaron "... las particularidades que caracterizaban la cuenta corriente bancaria y que son: 1°) no existe reciprocidad en las remesas; 2°) éstas sólo consisten en cantidades de dinero; 3°) los valores remitidos quedan a disposición del cliente; 4°) la situación de acreedor y deudor puede determinarse en cualquier momento; 5°) la compensación se produce de pleno derecho al quedar definitivamente incorporada la partida en la cuenta; 6°) la cláusula 'salvo encaje' actúa como condición suspensiva; 7°) las remesas y el saldo se pueden embargar en cualquier momento; 8°) determinado el saldo deudor, la certificación expedida por el banco en los términos del art. 793 del Cód. de Comercio, constituye título ejecutivo..."."También agregaba que dicho contrato es un contrato nominado (art. 8°, inc. 11, Cód. de Comercio) y autónomo, en cuanto se rige por las normas específicas del Cód. de Comercio y la reglamentación del BCRA, y no son de aplicación las disposiciones propias del contrato de cuenta corriente mercantil"."En síntesis, sostuvo que es un contrato comercial de coordinación, no formal y de duración (Williams, J. N., 'Contratos preparatorios', ob. cit., ps. 149 y 153) y que si bien se la debe considerar como contrato de coordinación en razón de que se sustenta económicamente en los contratos de depósito en cuenta corriente y en la apertura de crédito en cuenta corriente, la cuenta corriente bancaria no excluye la consideración y el tratamiento específico de cada uno de los contratos (Garrigues, 'Contratos bancarios', p. 125, nota 12, Madrid, 1975)".Por tanto, tal como lo especificaba el doctor Eduardo Williams, en el voto del fallo ya citado (J. A., t. 70, ps. 280 y sigts. -Rev. LA LEY, t. 18, p. 396-), ambas cuentas corrientes tienen su característica propia. "En efecto, expresaba: 1°) en la mercantil existe reciprocidad de las remesas, no así en la bancaria; 2°) los valores remitidos carecen de un destino especial, debiendo en la bancaria estar los fondos a disponibilidad del cuentacorrentista; 3°) si la compensación y la novación se producen de pleno derecho en la cuenta comercial, ese efecto legal no es del resorte de la bancaria; 4°) la situación del acreedor y deudor sólo es posible determinarse en la cuenta corriente mercantil al producirse el cierre de ella; en la bancaria, se especifica en cualquier momento; 5°) los intereses en mora se devengan y capitalizan trimestralmente, salvo convención en contrario; en la otra, en necesaria la convención expresa (Williams, J. N., 'Contratos de crédito', t. I, ps. 267 y sigts., Contrato de cuenta corriente mercantil, Buenos Aires, 1984)".5. - En la interpretación de los textos legales que regulan la cuenta corriente bancaria resulta fundamental el carácter autónomo que a dicho contrato le ha dado el legislador argentino por cuanto ello responde a la fuente y caracteres propios del mismo.La aplicación a la cuenta corriente bancaria de las normas de la cuenta corriente mercantil constituyen un resabio de la doctrina francesa en la cual la autonomía jurídica del citado contrato es desconocida razón por la cual aplican a la cuenta corriente bancaria, los conceptos elaborados respecto de la cuenta corriente mercantil ya que las identifican (Hamel, J., "Banques et operationes de banques", t. I, núm. 335, París, 1933-1945, Vasseur y Marin, "Les comptes en banque", t. I, núm. 215, París 1966; Roblot, R., "Traité elementaire de droit commercial", t. II, núm. 2289, París, 1980; Piret, R., "Le compte courant", p. 222, Bruselas, París, 1932) y que se refleja en el proyecto elaborado por la Sociedad de Estudios Legislativos y en el de la Comisión de reformas al Código de Comercio (Ver Williams, op. cit., t. I, ps. 143 y siguientes).Distinta ha sido la situación en Italia, país en el cual desde los primeros estudios acerca de la cuenta corriente mercantil y de la cuenta corriente bancaria se ha distinguido entre uno y otro contrato, no sólo desde el punto de vista económico sino también desde el jurídico hasta el punto de considerarlos antagónicos. La jurisprudencia por su parte, concordaba en la naturaleza distinta de ambos contratos (Bonelli, G. "Della cambiale, dell'assegno bancario e del contrato di conto corrente", p. 830, Milán, 1914) criterio que se ratifica en la sanción del Código Civil de 1942 (Molle G. "I contratti bancari", p. 374, Milán, 1966; Fiorentino, A., "Le operazione bancarie", 12, Nápoles, 1959) especialmente en su art. 1852, que codifica las decisiones jurisprudenciales en las cuales siempre se ha distinguido el contrato de cuenta corriente mercantil del contrato de cuenta corriente bancaria, especialmente en lo relativo a la compensación y sus efectos (Sotgia, S. "Appunti per un corso di diritto bancario", ps. 254 y 255, Padua, 1944) (Williams, J. N., "Contratos de crédito", t. II, "Contratos bancarios", cap. VI. "Cuenta corriente bancaria", en prensa).6. - Williams, reivindica, para nuestro derecho, el haber concretado en sus textos legislativos no sólo la regulación específica de la cuenta corriente bancaria sino también su carácter autónomo ya que tal circunstancia se remonta a la fuente del Código de Comercio de 1889 que lo fue el Proyecto de los doctores Villegas y Quesada de 1873 (arts. 679 al 684). Estos, en la Exposición de Motivos, señalaron que: "Para no confundir la cuenta corriente comercial y la cuenta corriente bancaria hemos dividido en dos capítulos el mismo título..." para agregar, "...para dar a las especialidades de la cuenta corriente bancaria las reglas que garanten las relaciones recíprocas, y que hoy sólo dependían de los usos desiguales del comercio".La jurisprudencia, por su parte, también aplicó, con carácter supletorio, a la cuenta corriente bancaria las disposiciones de la cuenta corriente mercantil. En tal sentido cabe recordar los votos de los doctores Bouquet y Zambrano en los autos "Palma de Solari, Josefa M. A. c. Nuevo Banco Italiano" (J. A., t. 70 ps. 289 y sigts. -Rev. LA LEY, t. 18, p. 344-). Sin embargo, entendemos que en dicho fallo, pero, a partir del voto del doctor Eduardo Williams, nace la distinción jurisprudencial entre ambos contratos en razón de la fundamentación que diera el citado Vocal y de las conclusiones a que arribara tal como ha quedado expresamente transcripto en el considerando 4.En este mismo orden de ideas, cabe incluir los fallos de la sala A en los autos "Averbuj, Moisés c. Banco Shaw", (Rev. LA LEY, t. 121, p. 541) y de la sala B, en su anterior composición, en autos "Banco Italiano del Uruguay c. Gallo, Francisco" (Rev. LA LEY, t. 123, p. 567) y esta misma sala en su actual integración en el ya citado fallo del 16 de agosto de 1979 (Williams, J. N., op. cit., t. II, cap. VI, núms. 4 y 6).A los efectos de precisar el carácter de contrato de coordinación de la cuenta corriente bancaria el doctor Williams estima y reitera que aquél se sustenta económicamente en los contratos de depósito en cuenta corriente y en la apertura de crédito en cuenta corriente y que, como consecuencia del servicio de caja que la entidad bancaria presta al cliente, aquélla tiene que cumplimentar las órdenes de sus clientes mediante la disponibilidad de los fondos en cualquiera de las dos formas previstas en los arts. 791 del Cód. de Comercio y 1° del dec.-ley 4776/63 (Williams, op. cit., t. II, núm. 10).7. - Si bien es cierto que, como ya lo expresara el doctor Williams, en su voto, para nuestro derecho (arts. 791 al 797, Cód. de Comercio y Circular OPASI-1) la regulación legal de la cuenta corriente bancaria limita el servicio de caja al depósito de fondos en el banco a la orden del cliente o a la autorización para girar en descubierto, cuya extracción sólo se puede efectuar por medio de cheques (art. 1°, dec.-ley 4776/63) en razón de que la convención de cheques sigue, sin solución de continuidad, a la apertura del contrato de cuenta corriente bancaria, tales circunstancias no excluyen la posibilidad de convenciones jurídicas que signifiquen otras tantas operaciones bancarias comprendidas en el servicio de caja por cláusulas expresas al respecto y de ahí que exista, por autorización expresa del cliente, la inserción de débitos y de créditos, en la cuenta corriente bancaria ajenos al depósito de fondos o "a la autorización para girar en descubierto".En efecto, como lo señala Porzio ("L'apertura di credito: profili generali", en Portale, G., "Le operazioni bancarie", t. II, p. 519, Milán, 1978), actualmente "la mayoría de las relaciones bancarias transitan por la cuenta corriente. Se puede definir como cliente de un banco a aquel que tiene una cuenta corriente con el banco; dado que éste, la primer actitud que adopta cuando obtiene un nuevo cliente, cualesquiera sea la causa, lo invita a abrir una cuenta corriente. Por razones prácticas asienta todas las operaciones, antes o después, cualesquiera sea su modalidad en la cuenta corriente".En efecto, tal criterio se encuentra confirmado en el punto 1.1.2.2.9. de la Circular OPASI-1, cuando determina que el cliente debe: "Observar fielmente todas las cláusulas que haya convenido con el banco".En opinión del doctor Williams tal disposición no sólo comprende cláusulas específicas incorporadas en el contrato de cuenta corriente bancaria sino que también abarca los supuestos de otras operaciones comprendidas en el servicio de caja y cuyo resultado o efecto debe incorporarse a la cuenta corriente. Por ejemplo, la concertación de una apertura de crédito en la cual se haya estipulado que la disponibilidad originada por dicho contrato será depositada en la cuenta corriente bancaria del acreditado como así también que, en oportunidad del vencimiento del plazo convenido, la entidad bancaria se reserva el derecho de debitar directamente el monto resultante por capital, desvalorización si se hubiere convenido e intereses, debiéndose dejar aclarado que estos créditos y débitos van a constituir partidas en la cuenta corriente bancaria, que quedan sujetas al régimen propio de la misma, por tratarse de un contrato de coordinación y, por tanto, la compensación se produce de pleno derecho al quedar definitivamente incorporada la partida en la cuenta permitiendo determinar, en cualquier momento, la situación de acreedor y deudor (Williams, op. cit., t. II, cap. VI, núms. 13 y 18).8. - La autonomía del contrato de cuenta corriente bancaria lleva la inaplicabilidad del inc. 4° del art. 777 del Cód. de Comercio el que dispone, para la cuenta corriente mercantil: "Que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses legales, o los que las partes hubiesen estipulado".La función creditoria del contrato de cuenta corriente mercantil "y las circunstancias de que conforme con las características del comercio, según las cuales cada cuentacorrentista, al hacer uso de los fondos y remesas que provienen del otro, justifica que el receptor pague intereses al remitente" por cuanto, tal como lo señala Navarrini, al tratarse de un contrato de crédito de naturaleza comercial un cuentacorrentista pone a disposición del otro una parte de su patrimonio y se priva de disponer de los valores que constituyen la remesa, así como también de las utilidades que de ella pudiera obtener, es decir, que tal disponibilidad y tal utilidad las transfiere al cuentacorrentista receptor (Williams, op. cit., t. I, ps. 365 y 367).A ello cabe agregar que la viabilidad del curso de intereses de pleno derecho previsto en la norma citada sólo comprende intereses compensatorios "en razón de la indivisibilidad de la cuenta y de la inexigibilidad de las remesas que aquélla produce lo que excluye la posibilidad de mora por parte del deudor" (Williams, op. cit., t. I, núm. 153).9. - En la cuestión sometida a plenario, la exigencia necesaria de la notificación del saldo deudor al titular de la cuenta prevista en el párr. 1° del art. 793 del Cód. de Comercio, implica apartarse de lo resuelto en el plenario del 8 de setiembre de 1969 recaído en autos "Banco de Galicia y Buenos Aires c. Lussich, Jorge P. A. y otra" (ED, t. 28, p. 689) mediante el cual quedara resuelta la discrepancia jurisprudencial planteada con motivo de la incorporación al art. 793 del Cód. de Comercio de su párr. 3° por obra del dec. 15.354/46.Conforme a dicho plenario ha quedado dilucidada la confusión originada en la errónea técnica legislativa utilizada en el mencionado decreto.Por ello, compartimos el criterio de Labanca ("En torno a la interpretación del art. 793 del Código de Comercio", ED, t. 7, ps. 736 y sigts.) quien señaló que los dos primeros párrafos del art. 793 del Cód. de Comercio vienen a constituir dos textos legales que se refieren a documentos diferentes: "el primero hace mención del resumen o extracto de cuenta, comunicación escrita remitida periódicamente por el banco al cuentacorrentista, y el segundo, al documento suscripto por el gerente y el contador del banco en donde consta el saldo deudor de la cuenta bancaria".Ratificando estos conceptos el doctor Williams (op. cit. t. II, núms. 15 y 32) señala, en primer lugar, que constituye obligación de la entidad bancaria informar al cuentacorrentista, en las oficinas del banco, el saldo que registra su cuenta (OPASI-1, 1.1.2.3.4.). Esta obligación si bien tiene por efecto el permitir al cliente el conocimiento directo e inmediato de su saldo, acreedor o deudor, no produce efectos jurídicos propios la información que se proporciona sino que sólo pone en conocimiento del cliente el derecho a librar cheques o la necesidad de cubrir el saldo deudor que arroje.Por el contrario, las obligaciones previstas en el primero y segundo párrafo del art. 793 y punto 1.1.2.3.3. de la circular OPASI-1, en cuanto a la obligación de remisión de los extractos de la cuenta corriente bancaria al cliente, merecen un análisis especial.En efecto, en la cuenta corriente bancaria sólo existe la clausura definitiva de la misma ya que la liquidación y la fijación del saldo únicamente proceden con motivo de la resolución o rescisión del contrato.Ello significa una diferencia sustancial con la cuenta corriente mercantil, que ratifica la autonomía del contrato de cuenta corriente bancaria.También conviene dejar aclarado que los extractos de cuenta que los bancos deben remitir a sus clientes, conforme a las normas legales citadas, no significan un cierre provisorio de la cuenta corriente, en los términos de los arts. 785 y 788 del Cód. de Comercio, vigentes éstos, exclusivamente, para la cuenta corriente mercantil. En efecto, el envío de esos extractos implica una simple rendición de cuentas que no provoca el cierre provisorio, es decir, que el funcionamiento de la cuenta corriente bancaria se realiza sin solución de continuidad, a diferencia de los cierres provisorios en la cuenta corriente mercantil, los cuales producen una suspensión o interrupción momentánea de la cuenta a los efectos de poder capitalizar los intereses e incorpora una nueva remesa por el importe de éstos (Ver para la cuenta corriente mercantil, Williams, op. cit., t. I, núms. 158, 201 y siguientes).En suma, conforme lo expresado, el párr. 3° del art. 793 debe ser interpretado con independencia del 1° y 2° párrafo del mismo y la cuestión sometida a plenario decidirse conforme a los caracteres propios de la cuenta corriente bancaria.Por ello, y teniendo en cuenta lo resuelto por el acuerdo plenario del 8 de setiembre de 1969, la mora del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria corre a partir de la emisión del certificado por cuanto el incumplimiento por parte del cliente de la obligación contraída, en oportunidad de la celebración del contrato, de mantener suficiente provisión (art. 791, Cód. de Comercio y OPASI-1, 1.1.2.2.1.) es causa de resolución, de pleno derecho del mismo lo que produce la liquidación de la cuenta y faculta a la entidad bancaria a la emisión del certificado aludido. - Juan C. F. Morandi. - Jaime L. Anaya (ampliación de voto). - Edgardo M. Alberti. - Fernando N. Barrancos y Vedia. - Carlos Viale. - Manuel Jarazo Veiras. - Jorge N. Williams. - Gustavo A. Naveira. - Juan C. Quintana Terán (ampliación de voto). - Bindo B. Caviglione Fraga (ampliación de voto). - Eduardo M. del R. Milberg. - Julio C. Rivera. - Helios A. Guerrero. - Juan C. Bengolea. - Juan M.Garzón Vieyra. (Sec.: Alejandro Quintela).Buenos Aires, noviembre 21 de 1984.Por los fundamentos del acuerdo que precede se resuelve "La mora de base legal del cuentacorrentista responsable del saldo deudor, requiere la comunicación del párr. 1° del art. 793 del Cód. de Comercio, o la comunicación del párr. 2° del art. 509 del Cód. Civil.De la precedente transcripción resulta que la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de este plenario. En consecuencia, se la mantiene. - Juan C. F. Morandi. - Jaime L. Anaya (ampliación de voto). - Edgardo M. Alberti. - Fernando N. Barrancos y Vedia. - Carlos Viale. - Manuel Jarazo Veiras. - Jorge N. Williams. - Gustavo A. Naveira. - Juan C. Quintana Terán (ampliación de voto). - Bindo B. Caviglione Fraga (ampliación de voto). - Eduardo M. del R. Milberg. - Julio C. Rivera. - Helios A. Guerrero. - Juan C. Bengolea. - Juan M. Garzón Vieyra. (Sec.: Alejandro Quintela).

No hay comentarios: