lunes, 10 de marzo de 2008

"Putruele Hnos. S.A.A.I.C. c. Estado Nacional Ministerio de Economía s. Faltante y/o avería de carga transporte marítimo"

CNCIV Y COMFED -
SALA II - 07/11/2002

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de noviembre de dos mil dos reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: "PUTRUELE HNOS. S.A.A.I.C. C/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA S/ FALTANTE Y/O AVERÍA DE CARGA TRANSPORTE MARÍTIMO", respecto de la sentencia de fs.560/562 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden;; señores Jueces de Cámara doctores Ricardo Gustavo Recondo, Eduardo Vocos Conesa y Marina Mariani de Vidal.//-
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor RICARDO GUSTAVO RECONDO dijo:
I.- El Dr. Tresguerras hizo lugar a la demanda promovida por Putruele Hnos. S.A.A.I.C. y condenó al Estado Nacional (Ministerio de Economía)) al pago de la suma de $ 20.363,91 de acuerdo al procedimiento establecido en la ley 25.344, con motivo de la mercadería dañada de su propiedad y que fuera transportada en dos contenedores al amparo de los conocimientos 9044B013/4 en el buque "Presidente Sarmiento". Impuso las costas a la vencida.-Contra dicho pronunciamiento apelaron ambas partes, agraviándose la actora de los montos otorgados como indemnización y la demandada del modo en que se impuso las costas del proceso.-En consecuencia, el fallo ha quedado firme respecto a lo decidido acerca de la responsabilidad de la demandada en el deterioro del cargamento.-
II.- La parte actora protesta por el monto que el a quo ha fijado como valor de la indemnización total por la mercadería perjudicada y accesorios.-El Magistrado de la anterior instancia tasó la mercadería dañada en el valor que el expertó fijó para los pomelos Star Ruby de origen Israel toda vez que no () pudo -en la semana del 24 al 28 de abril de 1995- ubicar registros en el Mercado Central de Buenos Aires, de venta de pomelos Star Ruby de ori- en EE.UU. Se queja la actora de este cómputo pues, afirma, que las mercaderías no son comparables, ni siquiera en tamaño.-Esto es cierto, pues el perito acompaña los tamaños de los pomelos Star Ruby Israel: 040/048 (v. fs.459) cuando el tamaño de los de origen EE.UU. es de 048/066 (v. fs.457). En las facturas comerciales de fs.63 y 66 constan 490 cajas de tamaño 40, 1285 cajas de tamaño 48 y 550 cajas de tamaño 56 y las diferencias de precio por cartón de acuerdo al tamaño son de 0.25 de tamaño 40 a 48 y de 0.75 de tamaño 40 a 56. Pero sucede que los precios de las cajas son superiores cuando menor es el tamaño de la mercadería, presumiblemente porque cada caja contendría menor cantidad de individuos, con lo cual el argumento no resulta adecuado. Lamentablemente tampoco se puede saber que tipo de cajas son las que se han perdido y tampoco informó la experticia si existe una diferencia de calidad entre los pomelos importados de Israel y los de EE.UU.-De todas maneras una cosa si es cierta: los pomelos cuyo cargamento arruinado originó esta demanda no eran importados de Israel, sino de EE.UU. Parece adecuado, por consecuencia, no fijar la suma de condena de acuerdo a los valores de mercaderías que sólo resultan comparables en la medida de pertenecer a una misma especie.-Ahora bien, en ausencia de la fijación de un valor en plaza de la mercadería que resulte concreto y determinado, se ha reconocido que el juez debe fijar prudencialmente el resarcimiento, a cuyo efecto se ha dado valor al denominado método indirecto de tasación, que consiste en sumar todos los rubros constitutivos del costo y un porcentaje razonable de ganancia esperada (v. esta Sala, causas 1278 del 1.7.82; 5511 del 4.12. 87; 24.541/94 del 15.9.95 y 22.449/96 del 26.8.99).-Con ese tipo de evaluaciones, el perito concluyó que, como mínimo, la actora tuvo una pérdida financiera igual a los costos en que incurrió para la importación y que no pudo recuperar y considerando un costo neto sin IVA en el MCBA de $ 15,30 la caja de 18 Kg., y tomando las 1499 cajas destruidas el monto perdido ascendería a la suma de $ 22.934,70. Esto arroja una suma -adicionándole el 30% de la ganancia esperada- de $ 29.815,11.-Un cálculo de proyecciones matemáticas -que efectuó el perito en su ampliación-, es decir cual habría sido el valor de la caja de pomelo origen EE.UU., tomando como comparación la evolución de los precios de los pomelos origen Cuba e Israel, da una suma de $ 17,60 y $ 17,40 la caja respectivamente.-Promediando a $ 17,50 se obtiene un monto total de $ 26.232.5 más un 30% de ganancia estimada llega a la suma de $ 34.102.25.-Si se considera que se debe adicionar los demás gastos que originó la importación y comercialización de la mercadería (v. anexo 3 de la peritación) aparece como razonable la suma de $ 32.695,36 a que arriba la apelante en su memorial, y a esa suma debe, en mi concepto, aumentarse la indemnización otorgada.-Por otra parte, cabe señalar, que la suma reconocida en el acta de verificación de daños (conf. fs.108/109) se adecua a la demandada por la accionante, y siendo que aquella conforma un límite preciso al derecho del consignatario estimo adecuada la cantidad establecida para enjugar el faltante reclamado al transportista.-
III.- De compartir mis colegas la forma en que propicio esta sentencia, los agravios de la demandada devendrían abstractos, toda vez que la accionante habría resultado vencedora en todo lo que ha reclamado en su pretensión.-De todas maneras, la actora sujetó su reclamo a lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse y la accionada resultó vencida en lo principal, es decir, en la responsabilidad del hecho desencadenante de la indemnización, a lo cual se agrega que el artículo 71 del Cód. Procesal no impone un criterio matemático para su operatividad, sino que está sujeta a la aplicación prudencial que le den los jueces a los efectos de distribuir estos accesorios (cfme. esta Sala, causas: 6971 del 21.11.78; 6186 del 18.11.88; 7831 del 16.11.90;; 1223/ 91 del 12.12.95 y 1981/97 del 19.9.99 y doctrina de la causa 17.588/96 del 16.11.98).-
Voto pues, por la modificación parcial de la sentencia en el sentido que indican las precedentes consideraciones, con costas de esta instancia al Estado Nacional en ambos recursos (art.68, primer párrafo, del Código Procesal).-Los señores Jueces de Cámara doctores Eduardo Vocos Conesa y Marina Mariani de Vidal, por razones análogas a las aducidas por el señor Juez de Cámara doctor Ricardo Gustavo Recondo, adhieren a las conclusiones de su voto. Con lo que terminó el acto.-
Buenos Aires, de noviembre de 2002.-
Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada elevando el monto de la condena a la suma de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS con 36/100 ($ 32.695,36) y se mantiene la condena en costas a la demandada decidida en primera instancia. En alzada, dichos accesorios serán también a cargo del Estado Nacional en ambos recursos (art.68, primer párrafo, del Código Procesal).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
FDO: RICARDO GUSTAVO RECONDO - EDUARDO VOCOS CONESA - MARINA MARIANI DE VIDAL

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