lunes, 10 de marzo de 2008

"Frigorífico Cafayate S.R.L. s. concurso preventivo"

CNCOM - SALA B -
13/04/2005

Buenos Aires, 13 de abril de 2005
Y VISTOS:
1. Apeló subsidiariamente la concursada la resolución de fs. 636-637, que en virtud de lo prescripto por el art. 6 de la L.C. tuvo a la actora por desistida del concurso preventivo en tanto su órgano de gobierno no ratificó la presentación. Fundó su recurso mediante presentación de fs. 641-642.//-En prieta síntesis, se agravia por cuanto entiende que la referida normativa es sólo aplicable para el supuesto en que el administrador no () fuera socio, extremo que no se da en autos donde todos los socios son gerentes y se sobrentiende que la decisión tomada por uno de ellos es conocida y consentida por el resto.-
2. La exigencia impuesta por el art. 6 in fine L.C. es congruente con la naturaleza de las personas de existencia ideal, en las cuales la asamblea o reunión de socios constituye el órgano de gobierno donde estos últimos por mayoría expresan la voluntad social, aun por sobre lo resuelto por el órgano de administración, el cual no está facultado por sí para decidir un acto de tal importancia, como es el pedido de concursamiento.-
3. La trascendencia que tiene la declaración de la voluntad social de proseguir los trámites, obliga a ser exigentes en los aspectos necesarios para dejarla justificada (cfr. Quintana Ferreyra, "Concursos", t. 1, pág. 133, Astrea, 1985));; y no puede ser soslayada por un argumento que, en la especie, resulta insustancial. En efecto, si bien es cierto que la cláusula sexta del contrato social estipula que "la administración de la sociedad está a cargo de los socios...", no lo es menos que la presentación de fs. 268 y siguientes ha sido realizada por sólo uno de los socios, y que los restantes estén afectados a la administración, no implica per se la ratificación exigida.-Por lo demás, cabe tenerla por desistida si al analizar la conducta asumida se advierte que en vez de adoptar una postura consecuente con el cumplimiento de lo que expresamente dispone el art. 6° in fine L.C., efectúa un descargo insustancial frente a la trascendencia que tiene la declaración de voluntad de proseguir los trámites, generada por la propia naturaleza del ente social cual es conocer y actuar la voluntad de los socios (cfr. CNCom., Sala A, 11-8-1997 in re "Bantil S.A. s/ concurso preventivo")Y admitir lo contrario importaría desvirtuar el instituto del concurso preventivo, con el consiguiente perjuicio para los acreedores de la deudora, y para el propio interés social concernido en el buen desarrollo del proceso concursal (cfr CNCOM, idem, esta Sala, 29-11-1999, in re "Ametech S.A. s/ concurso preventivo";; Ídem, esta Sala 20-6-2002, in re "Pedravial S.A. s/ concurso preventivo").-
4. Se desestima el recurso de fs. 641-642, sin costas por no mediar contradictor (art. 68 in fine C.P.C.C.). Devuélvase sin más trámite, encomendándose al Sr. magistrado de primera instancia las ulteriores diligencias y las correspondientes notificaciones.-
La señora Juez de Cámara Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N).//-
FDO.: María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero - Enrique M. Butty

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