lunes, 10 de marzo de 2008

"Rodríguez Pol, Eduardo Jorge y otros c. Alejandro F. González S.A. y otros s. ordinario"

CNCOM - SALA C -
06/09/2005

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de septiembre de dos mil cinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por "RODRÍGUEZ POL, EDUARDO JORGE Y OTROS c/ ALEJANDRO F. GONZÁLEZ S.A. Y OTROS s/ ORDINARIO" (exp. nro.7224/2003)), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Caviglione Fraga, Di Tella.//-
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.-
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1462/1489?
El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:
I- Viene apelada la sentencia de fs. 1462/1489 por la cual se admitió la acción revocatoria o pauliana deducida por Eduardo Jorge Rodríguez Pol, Irma Esther Rodríguez Saravia, Alfredo Orlando Herrera, Carlos Hugo Sánchez, Guillermo Ernesto Reynoso, Indiana Graciela de Ambrosio y Carlos Alberto Liberatti, en su carácter de acreedores de la quiebra de Alejandro F. González S.A., contra dicha sociedad fallida, Jorge L. González Pous S.A., Banco General de Negocios S.A., Alejandro Narciso González Pous, Jorge Luis González Pous, Dante Francisco D´Amico y Ricardo Urbano Siri, declarando inoponible a los primeros la venta de un inmueble que pertenecía a la fallida. Asimismo, se admitió la acción de responsabilidad contra Alejandro N. González, Jorge L. González Pous y el Banco General de Negocios, y se reconoció a los actores una compensación equivalente a la cuarta parte del importe total que ingresara a la quiebra con motivo del progreso de sendas acciones.-
II- La parte actora promovió "demanda ordinaria de nulidad e inoponibilidad de acto jurídico celebrado en fraude a terceros con mala fe, dolo, simulación ilícita, abuso de derecho y violación del orden jurídico" a lo que acumularon una "ación de responsabilidad de terceros" (ver fs. 120) con el objeto de que el tribunal declare nulo e inoponible a la masa y sociedad fallida el acto de venta de un inmueble realizado el día 2.8.94 entre la quebrada y Jorge L. González Pous S.A., solicitando asimismo se declare la ineficacia del gravamen hipotecario simultáneamente constituido sobre la finca a favor de Banco General de Negocios S.A.-Sostuvo que la sociedad Jorge L. González Pous S.A. habría sido creada para facilitar el vaciamiento de la fallida. Relató que Alejandro F. González S.A. habría adquirido el inmueble en cuestión con fecha 1.7.93 y que el día 1.6.94 fue constituida la sociedad Jorge L. González Pous S.A. habiendo sido sus socios fundadores Jorge Luis González Pous -titular del 50% del capital accionario de Alejandro F. González S.A.-, Dario Luciano D´Amico -hijo de un director titular de la misma sociedad-, y Ricardo Urbano Siri, en ese momento síndico de la mencionada sociedad, luego fallida. Indicó que el domicilio de la nueva sociedad fue establecido en Gaona 1845, esto es, en el mismo inmueble que pertenecía a Alejandro F. González S.A. y que inmediatamente transfirió a la nueva entidad. Relató que la sociedad dueña del inmueble autorizó su venta el día 12.7.94 con el voto favorable de Jorge L. González Pous y el síndico Siri. A esto agregó que la adquirente habría aprobado el acto de compra el día 7.7.97 con el voto del socio presidente Jorge L. González Pous y del socio director Siri. Sostuvo también que la venta descripta habría violado el art. 271 LS en tanto no se habrían tenido en consideración las condiciones de mercado, toda vez que el inmueble habría sido vendido a un precio inferior.-En otro orden de ideas, afirmó que el Banco General de Negocios había actuado de mala fe, colaborando con la maniobra fraudulenta, en tanto habría dado en préstamo los fondos que posibilitaron simular la operación pese a haber tenido conocimiento de la invalidez del acto. Añadió que la prueba de tal conocimiento radicaba en que el banco había comenzado la realización de los actos preparatorios de la escritura que instrumentó el desvío patrimonial del bien y el otorgamiento de garantías personales por los socios de la vendedora. Dijo que con fecha 3.4.96 el banco habría promovido un juicio ejecutivo contra Jorge Luis y Alejandro Narciso González, en forma personal, sin incluir a Alejandro F. González S.A. pese a reclamar el saldo deudor de la cuenta corriente que había pertenecido a esa empresa, solicitando la ejecución de bienes "propios" de los demandados, lo que demostraría el pleno conocimiento del banco respecto de personas y haciendas. Recordó, asimismo, que las demás personas que firmaron las fianzas por la fallida habrían sido quienes luego concurrieron a la celebración de la escritura pública representando a las dos sociedades, lo que una vez más comprobaría el conocimiento del banco. Agregó que conforme la tasación efectuada por éste último la operación de venta del bien había sido celebrada por la suma de U$S 400.000, cuando su cotización ascendería a U$S 750.000. Destacó también, como hecho demostrativo del interés que había guiado al banco demandado, que después de haber iniciado el juicio a los fiadores y de haber obtenido la ejecución judicial de sus bienes, había solicitado la quiebra de Alejandro F. González S.A. por el mismo importe de saldo deudor de cuenta corriente, omitiendo en todo momento denunciar la ejecución que había iniciado.-Posteriormente, la parte actora amplió demanda (ver fs. 145) e indicó que en el informe general presentado por el síndico con motivo de la quiebra de Alejandro F. González, la fecha de cesación de pagos había sido fijada el día 21/07/94. Agregó que dicha fecha era anterior al 20/3/95 que habría informado en el concurso preventivo y previa también a la celebración de la escritura de venta de hipoteca del día 2/8/94.-A fs. 210 la parte actora desistió de la acción respecto del codemandado Ricardo Urbano Siri y a fs. 272 respecto de Dante Francisco D´Amico.-
III- Rafael Perelmiter, síndico de la quiebra, se allanó a la pretensión con fundamento en los motivos expuestos en la demanda iniciada por él en los autos "Alejandro F. González S.A. c/ D´Amico y otros s/ ordinario" -que se tiene a la vista- y señaló que en aquellos autos el Banco General de Negocios no () fue demandado por no haberse encontrado pruebas de su conducta fraudulenta.-
IV- De su lado, el Banco General de Negocios dijo que su deudor hipotecario había sido Jorge Luis González Pous S.A. y no Alejandro F. González S.A. y que, a la época de la operación objetada, no habría existido situación objetiva de la que su parte pudiera inferir que esta última se hubiera encontrado en una situación económica complicada. Resaltó que en el año 1997 la sindicatura, al realizar el informe del art. 39 LCQ, no advirtió la existencia de actos pasibles de ser revocados. Añadió que al constituirse en acreedor hipotecario desconocía las restricciones invocadas por los actores y que nada habría surgido de los informes de dominio ni de las escrituras. Afirmó, asimismo, haber recibido cartas de algunos de los codemandados en donde le informaban la inexistencia de grupos económicos.-En relación con la tasación del inmueble señaló que al banco sólo le había importado si el bien hipotecado podría responder satisfactoriamente a una eventual ejecución y dado que la valuación que había recibido en su momento guardaba relación con el importe que se habría de dar en préstamo, no sería posible inferir que su actuación hubiera sido maliciosa. Por último, manifestó que era falsa la afirmación de la actora en punto a que no había incluido a Alejandro F. González S.A. en la acción iniciada contra los socios fiadores.-
V- Los codemandados Jorge L. González Pous, Alejandro Narciso González y Jorge L. González Pous S.A. señalaron, ante todo, que el primero había sido el presidente de Jorge L. González Pous S.A. y que el codemandado Alejandro Narciso González no había ejercido ninguna función económica en aquélla siendo, simplemente, hermano del primero;; añadieron que tampoco el nombrado había sido fundador de Jorge L. González Pous S.A. Relató que el inmueble había sido adquirido por Alejandro F. González S.A. el día 1/7/93, que el precio de compra fue U$S 350.000 y que el alta y la baja del inmueble no se habrían incluido en el libro bienes de uso porque el bien se encontraba alquilado. Reconoció la operación de venta que luego realizara Alejandro F. González S.A. a Jorge González Pous S.A. Dijo que el precio fue de U$S 400.000 y que se constituyó hipoteca a favor del Banco General de Negocios S.A.-
VI- El magistrado de la instancia anterior consideró que la pretensión intentada por los actores era, por un lado, una acción revocatoria (arts. 961 a 972, Cód. Civil) habilitada por el art. 120 LCQ, cuyos sujetos pasivos eran la fallida -Alejandro F. González S.A.-, Jorge L. González Pous S.A. y el Banco General de Negocios y, por otro, una acción de responsabilidad de terceros prevista en el art. 173 LCQ, dirigida contra Alejandro Narciso González, Jorge Luis González Pous y el Banco General de Negocios.-Consideró que la compraventa objeto de autos había sido celebrada entre Alejandro F. González S.A. y Jorge González Pous S.A. en fraude a los acreedores de la primera de ellas, al agravar la situación de insolvencia mediante la exclusión de un bien de su activo sin una adecuada contrapartida económica. Expresó que la concreción de tal negocio se había hecho posible gracias a la participación que tuvo el Banco General de Negocios, el cual, consciente de la situación de insolvencia de la vendedora y de la vinculación de ésta con la compradora, creó una disponibilidad financiera que le permitió dar por cancelado el crédito en mora de la posteriormente quebrada "transmutándolo" con un nuevo préstamo a cargo de Jorge F. González Pous S.A., con garantía hipotecaria sobre un inmueble cuya titularidad hasta aquel momento correspondía a la fallida. Por ello, dispuso la revocación por fraude y en favor de los acreedores de Alejandro F. González S.A. de la compraventa del inmueble de autos y de la hipoteca en favor del Banco General de Negocios S.A.-En cuanto a la responsabilidad de los administradores, el a quo consideró que se encontraba acreditado el agravamiento de la situación patrimonial de Alejandro F. González S.A. producido por el obrar doloso de Alejandro N. González y Jorge L. González Pous, por lo que los condenó al resarcimiento de los daños y perjuicios provocados por su actuar. A la misma conclusión llegó con respecto a la responsabilidad del tercero, el Banco General de Negocios S.A.-
VII- Apelaron: la parte actora, los codemandados Jorge L. González Pous S.A., Alejandro N. González y Jorge L. González Pous, en un escrito conjunto, y la sindicatura plural y liquidadores del Banco General de Negocios S.A.-La actora solicita la nulidad de la sentencia, porque considera que en ella se habría deslizado una modificación de la demanda intentada, ya que su parte habría promovido "acción de simulación" y no "acción pauliana". Se queja también por la falta de tratamiento de su pretensión tendiente a que se declare la existencia de un grupo económico y por la omisión de condenar a Jorge L. González Pous S.A. en virtud de lo establecido en el art. 173 LCQ.-Los codemandados Jorge L. González Pous S.A., Alejandro N. González y Jorge L. González sostienen que la venta no significó un detrimento del patrimonio de Alejandro F. González S.A. ya que el inmueble habría sido pagado a un precio razonable, agraviándose particularmente de que el juez haya tomado como precio de mercado del inmueble la suma de U$S 750.000. Asimismo, sostiene que el a quo habría transgredido el art. 116 LCQ, norma que a su juicio impediría la retroacción de la pretensión impugnatoria de la venta del inmueble.-De su lado, la sindicatura plural y liquidadores del Banco General de Negocios S.A. también resaltan una supuesta infracción al art. 116 LCQ. Se agravian por considerar que no existen constancias en autos que permitan afirmar que su parte tenía conocimiento de las dificultades financieras del vendedor y, menos aún, que hubiera actuado fraudulentamente. Cuestionan la conclusión del juez en el sentido que el vendedor hubiera realizado una operación disvaliosa, toda vez que el precio de mercado no era el que el a quo insinúa en la sentencia. Afirman que la hipoteca sobre el bien era inobjetable y no habría existido impedimento alguno para que la operación se concretase.-A fs. 1608/1612 se expidió el Ministerio Público ante esta Cámara. La Fiscal General propicia en su dictamen la revocación de la sentencia apelada por los fundamentos a los que he de remitirme brevitatis causae.-
VIII- Una cuestión previa debe ser despejada antes de abordar los aspectos sustanciales del debate sub lite. Tal es la concerniente a la impugnación de nulidad de la sentencia que formulan los actores con base en que el juez habría introducido una supuesta sustitución de la acción intentada, por otra que no se adecuaría a lo solicitado en la demanda. También sustentan su planteo de nulidad en que se habría omitido el tratamiento de cuestiones esenciales y no se habría mencionado en la sentencia a uno de los codemandados.-Considero que tal planteo de nulidad no debe ser objeto de tratamiento autónomo, en tanto carece de utilidad examinar este tipo de cuestiones cuando los defectos que se invocan pueden ser subsanados por vía de apelación, como acontece en el sub lite. Los actores procuran en este punto una sentencia ajustada a derecho, lo que puede obtenerse mediante la revisión provocada por el recurso de apelación, en tanto éste comprende al de nulidad, como dispone el art. 253 del Código Procesal. Corresponde, pues, desestimar el pedido de nulidad articulado (conf. esta Sala, 9-III-98, en la causa "Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S. A. c/Tricarico, Marta Beatriz s/sumario", entre otros). Seguidamente trataré las argumentaciones en que se basa la apelación.-
IX- En primer lugar, con respecto a la alegada modificación de la acción intentada, cabe poner de relieve que para que exista nulidad, el vicio alegado debe provocar a quien lo invoca una falta de defensa que limite sus derechos. Dicho de otro modo, desde que no hay nulidad por la nulidad misma, es necesaria la existencia de un perjuicio concreto e irreparable.-En el caso, los actores no han cumplido con tal carga. La sentencia cuya nulidad persiguen ha acogido favorablemente su pretensión, por lo que este Tribunal no observa cuál sería el perjuicio que tal decisión pueda acarrearle a esa parte, sin que pueda considerarse tal el hecho de que toda "la prueba desarrollada en autos fue destinada a comprobar con fehaciencia la simulación", y debido a ello, no se habrían podido acreditar ciertos extremos de la acción pauliana por lo que la sentencia podría ser eventualmente revocada en esta instancia. Esas expresiones no pueden considerarse demostrativas del perjuicio sufrido que exige el art. 172 del Cód. Procesal. No solo se trata, en rigor, de la invocación de un mero perjuicio hipotético o incierto, sino que tampoco hay una falla o defecto que sustente la invocada invalidez de la sentencia. Más allá de los rótulos que las partes asignan a sus pretensiones, es resorte del Tribunal calificarlas según correspondan en derecho y en concordancia con los hechos invocados y las pruebas producidas en el proceso (conf. art. 163, Cód. Proc.); regla aplicable en lo pertinente también en esta instancia en cuanto concierne al examen de los recursos deducidos.-De manera tal que el planteo alternativo de vías de impugnación respecto del acto de que se trata habilitó al juez de grado a optar por el enfoque que plasmó en su pronunciamiento, sin que ello pueda per se suscitar reparos a la validez del fallo, ni gravamen invocable por el impugnante, toda vez que estaba en las atribuciones propias del magistrado al decidir, iura curia novit, el marco normativo aplicable al caso. Y no está demás señalar que es dable en la alzada la revisión de ese enfoque normativo al juzgar sobre los recursos de apelación deducidos respecto de la sentencia de primera instancia, lo que corrobora la ausencia de un agravio atendible de la parte actora en este caso.-Por lo demás, no puede obviarse la imprecisión con la que los actores encararon el presente proceso. El título de su escrito de inicio fue "Promueve demanda ordinaria de nulidad e inoponibilidad de acto jurídico celebrado en fraude a terceros con mala fe, dolo, simulación ilícita, abuso de derecho y violación del orden jurídico" (ver fs. 120), de modo que el cuestionamiento que ahora intentan podría mostrarse contrario a sus propios actos precedentes, pues la ambigüedad del planteo dio suficiente margen para la solución alcanzada en la instancia de grado.-No advierto, en fin, un agravio atendible en la queja insinuada por los apelantes.-
X- También se agravia la actora porque el juez no trató el pedido de declaración de existencia de grupo económico. A mi ver, si bien no parece haber en la sentencia una declaración expresa de existencia de grupo económico como lo solicitara la actora, el juez ha resuelto favorablemente el punto teniendo en cuenta tal circunstancia. Una vez más no aparece en forma clara cuál es el interés que motiva a la actora, o al menos no lo explica correctamente.-En efecto, las quejas en este punto no constituyen una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Debieron haber precisado así, punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias que atribuyen al pronunciamiento recurrido, especificando con exactitud los fundamentos de sus objeciones de orden general, es decir, los requisitos para sostener la apelación (conf. C.N. Civ. Sala C, in re "Leberat J. c/ Raunar S.R.L. s/ ejecución hipotecaria" del 10.5.89). Los apelantes más bien se limitan a expresar la omisión del juez, e introducen una serie de afirmaciones en el sentido de que al declararse la existencia de grupo económico se hubiera evidenciado definitivamente la simulación invocada, sin agregar argumento alguno en apoyo de su postura.-
XI- Por último, en lo atinente al supuesto vicio de incongruencia por omisión de persona demandada en la sentencia, los actores se agravian -sin dar mayores explicaciones- por considerar que la sentencia debía condenar también a Jorge L. González Pous S.A. en cuanto a su pretensión del art. 173 LCQ.-El agravio resulta inaudible toda vez que el art. 173 LCQ responsabiliza a quienes administraron a una sociedad -representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios- después fallida, en la medida de los perjuicios causados. Del mismo título del artículo -responsabilidad de representantes, en su primera parte y responsabilidad de terceros en la segunda- se desprende que Jorge L. González Pous S.A. está excluida del ámbito de aplicación de la norma, por no ser administrador ni tercero, por lo que no corresponde modificar la sentencia en este aspecto.-
XII- Corresponde tratar ahora los memoriales de las codemandadas. Ambas se agravian por una supuesta transgresión del plazo previsto por el art. 116 LCQ.-Estimo que asiste razón a los apelantes. En efecto, el art. 116 establece un plazo máximo de retroacción para la fijación de la fecha inicial del estado de cesación de pagos. El fundamento de esta norma se encuentra en "razones que apuntan a la seguridad jurídica de quienes contrataron con el fallido" (ver Fassi-Gebhardt, "Concursos y quiebras", Bs. As., Astrea, 1997, p. 288).-Este plazo máximo de retroacción de dos años para la determinación de la fecha de cesación de pagos debe computarse, en caso de concurso preventivo anterior del ahora fallido, a partir de la fecha en que el deudor solicitó la apertura de su concurso preventivo y, en caso de quiebra, a partir de la fecha del auto de quiebra. Pero en caso de quiebra convertida en concurso preventivo luego devenido en quiebra, la retroacción prevista en el art. 116 se cuenta desde la primer sentencia originaria de quiebra y no desde la presentación del deudor solicitando la conversión en concurso preventivo de su falencia (ver Junyet Bas, Francisco-Molina Sandoval, Carlos, "Alternativas procesales en la determinación del plazo de retroacción falencial", J.A., 2002-II-fascículo 9, p. 3).-En ese sentido, tiene dicho esta Sala: "Atento a que la LC: 123, únicamente tiene operatividad respecto de actos 'realizados en el periodo de sospecha', y éste, a los fines de la ineficacia concursal prevista en esta sección de la ley, no puede retrotraerse más de dos años desde la sentencia de quiebra, aunque la cesación de pagos se hubiese producido con anterioridad, si la venta impugnada fue consumada con anterioridad a ese límite de retroacción, cabe concluir que la acción deducida es improcedente, pues no es viable que tal imperativo pueda ser soslayado por la sola relación parental existente con los adquirentes (ver esta Sala , in re, "Puckus, Carlos s/ quiebra c/ Puckus, Carlos s/ ordinario" del 02/03/1994).-En el sub lite la fecha de presentación en concurso de Alejandro F. González S.A. fue el 16 de septiembre de 1996 y la declaración de quiebra ocurrió el 11 de noviembre de 1998.-De esto se desprende con suma claridad que el límite de retroacción fijado por el art. 116, en el sub examine, no podría ir más allá del 16 de septiembre de 1994. Ahora bien, la venta del local objeto de autos concluida por Alejandro F. González S.A. a favor de Jorge L. González Pous, se concretó el día 2 de agosto de 1994, es decir, fue anterior al límite indicado. Por ello, resulta improcedente la acción de la actora y corresponde revocar la sentencia apelada en este punto.-Esto sin perjuicio de que la fecha de cesación de pagos fuera anterior a la venta atacada. El límite de retroacción no quiere decir que el inicio de la cesación de pagos se encuentre dentro de él. La fecha efectiva de la cesación de pagos es la que fijó el magistrado en la resolución respectiva, que obviamente puede ser anterior al límite de retroacción; y aunque no tenga incidencia a los fines de la sección III del capitulo II del título III de la ley 24522, sí la tiene para otros efectos.-Si bien la fecha real de cesación de pagos, por aplicación de la LCQ: 116, no puede retrotraerse más alla de los dos años de la presentación en concurso o del decreto de quiebra, ello es así en relación con los efectos que el período de sospecha produce sobre los actos perjudiciales a los acreedores, pero dicho límite de dos años no juega para los efectos relacionados con las responsabilidades de los representantes y otros intervinientes, contemplados en los arts. 173 y 174 de la ley 24.522.-Por ello, seguidamente consideraré los agravios de las demandadas concernientes a su responsabilidad.-
XIII- Se agravian los demandados Jorge L. González Pous S.A., Alejandro N. González y Jorge L. González por considerar que el único elemento que tuvo en cuenta el a quo para determinar su responsabilidad habría sido la tasación de fs. 512/513. En ese sentido, sostienen que la venta fue realizada a precio de mercado y no causó perjuicio a los acreedores.-Ahora bien, Alejandro F. González S.A. había adquirido el inmueble el día 1.7.93 por U$S 350.000. Posteriormente lo vendió a Jorge L. González Pous S.A., el día 2.8.94, por la suma de U$S 400.000. El a quo en su sentencia sostuvo que tal precio era inferior al de mercado. Para resolver así se basó en la tasación que había realizado el Banco General de Negocios S. A (ver fs. 512/513).-Sin embargo, en el caso parecen no haberse tenido en cuenta otras constancias que obran en el expediente. En el informe del perito de fs. 708/10, el experto concluyó que el valor de mercado del inmueble era de U$S 560.000. Asimismo, obran en autos varias estimaciones de distintas firmas: en fs. 1034, Macchi Propiedades valuó el inmueble en U$S 600.000 al día 19.1.99; en fs. 1036, Folger lo hizo entre U$S 550.000 y 600.000 a la misma fecha; Lepore, en fs. 1038, lo tasó en U$S 550.000 el día 18.1.99;; en fs. 1014, Gowland Acosta determinó el valor del inmueble entre $ 380.000 y 420.000 a la fecha de venta y en U$S 560.000 el valor actual (el informe esta fechado el día 7.11.00). Tampoco se tuvo en cuenta que de fs. 1083 surge que dicho inmueble fue rematado y vendido en la suma de U$S 403.000 el 16.3.2001. Estos datos deben ser valorados conjuntamente con el peritaje de fs. 1045, donde la perito contadora informa que se realizaron en el inmueble mejoras por un valor de $ 158.401,74 durante el año 1995. Estas mejoras bien podrían explicar la diferencia entre el precio de venta y algunas de las tasaciones producidas en autos.-Por último, no puede perderse de vista que la venta del inmueble se realizó por U$S 50.000 más que la compra y que entre ambas operaciones medió cierto tiempo -aproximadamente un año- en un periodo de relativa estabilidad en el mercado inmobiliario.-Estos elementos de juicio conducen a concluir que el precio de venta era el de mercado por lo que no cupo atribuir responsabilidad a los apelantes por vender a un precio "asaz inferior" como entendió el a quo.-A esto debe agregarse que no se encuentran en autos otras constancias que permitan inferir la existencia de actos dolosos de los demandados que hubieren producido, facilitado o agravado la situación patrimonial de la fallida. A tal efecto, no parece bastar el vínculo de parentesco. El hecho que Jorge González hubiera participado en la compraventa como vicepresidente de Alejandro F. González S.A. proponiendo la aprobación de ese acto y, a la vez, haya actuado como presidente de Jorge L. González Pous S.A., a fin de autorizar la compra, revela simplemente las consecuencias de la personalidad diferenciada entre socios y sociedades, sin que pueda inferirse de esa circunstancia una acreditación del agravamiento de la situación patrimonial de la fallida (conf. dictamen fiscal de 1610 y vta.).-
Tampoco se advierte en el caso un perjuicio para los acreedores que fuera consecuencia de ese acto, como se insinúa en la sentencia de grado. Ante todo es preciso observar que, aunque fuese elípticamente, el precio obtenido a raíz de la operación cuestionada se incorporó efectivamente al giro económico de la fallida, en tanto ese dinero fue destinado a cancelar deudas preexistentes que tenía Alejandro F. González S.A., una con el Banco General de Negocios (un crédito de U$S 300.000) y otra consistente en una hipoteca que gravaba el bien a favor del vendedor originario por U$S 50.000 (ver peritaje contable de fs. 875/899, especialmente fs. 893, punto IV, y la escritura de cancelación de hipoteca de fs. 698, respectivamente). Esa circunstancia implica que la citada sociedad tuvo efectivamente la disponibilidad sobre el producido de la venta y que éste, de un modo u otro, resultó incorporado a su patrimonio, tal como indica con acierto la Fiscal General en su dictamen (ver especialmente punto 3.1 de fs. 1610 vta.).-Es que, naturalmente, la sociedad hoy fallida (Alejandro F. González S.A.) al dar ese destino a los fondos ingresados en contraprestación del inmueble no hizo otra cosa que disponer de su patrimonio, mediante una combinación de actos que, en el marco de las situaciones que prevén los arts. 727, 731 inc. 7º, 768 inc. 4º, 770 y otros del Código Civil, implicaron la enajenación de un bien para, con su producido, cancelar deudas pendientes y exigibles.-En tal sentido, el hecho de cancelar la hipoteca que gravaba el bien desde su adquisición y de pagar la deuda vencida con la entidad financiera, en modo alguno podían haber agravado la situación de la sociedad deudora (hoy fallida). Por el contrario, se puede razonablemente inferir que si no se hubieran extinguido tales deudas, aquélla habría quedado excluida del sistema financiero y el inmueble habría sido ejecutado.-
Asimismo, la circunstancia de que el Banco General de Negocios S.A., a través del acto impugnado, hubiera "transmutado" un crédito quirografario en un nuevo crédito privilegiado sobre el inmueble objeto de la venta, si bien mejoró la situación patrimonial de la entidad financiera, no causó ningún gravamen a los acreedores de la vendedora, contrariamente a lo que sostuviera la parte actora. Por la sencilla razón que el privilegio que pasó a tener el Banco General de Negocios S.A. sobre el inmueble sólo afectaba a un nuevo deudor, Jorge L. González Pous S.A., persona jurídica distinta de la vendedora luego fallida. Vale decir que el acto cuestionado tampoco vulneró la pars conditio de los acreedores de Alejandro F. González S.A.-En síntesis, no se percibe el perjuicio que era presupuesto necesario de la acción intentada y, como consecuencia, no se advierte configurada en el sub examine una responsabilidad de los administradores de la fallida derivada de la venta, por lo que la sentencia deberá ser revocada en este punto.-Las mismas razones expresadas precedentemente llevan a considerar que tampoco se ha acreditado la responsabilidad del tercero, Banco General de Negocios S.A. por lo que la sentencia deberá ser igualmente revocada a su respecto.-XIV- Por último, cabe precisar que aún cuando se examine el acto desde la perspectiva solicitada por la actora en sus escritos en esta instancia, es decir, la de una acción de simulación, no cambiaría la suerte del litigio. La acción de simulación sólo puede ser ejercida por un tercero en la medida que éste se hubiera perjudicado por el acto cuya declaración de nulidad pretende, pues su interés determina su legitimación (conf. art. 958 in fine C. Civil). Como expresa Llambías: "sin interés no hay acción" (Tratado de Derecho Civil, Parte General, Abeledo Perrot, Bs. As., 1982, t. II, nº 1.819, p. 533). Tal perjuicio determinante de la legitimación sustancial no aparece configurado en el sub examine, conforme se ha visto en el considerando anterior.-
A la ausencia de pruebas que sustenten el legítimo interés de la accionante en la declaración de simulación del acto objeto de autos, se añade la inexistencia de elementos que demuestren mala fe en forma inequívoca en el actuar de las demandadas. Como se sabe, la buena fe se presume y no cabe erigir una suposición contraria si no está fundada en pruebas inequívocas que, dadas las circunstancias señaladas, no se advierte en la especie, lo que desvanece la existencia de causa simulandi.-En suma, la falta de prueba del perjuicio de los acreedores y la orfandad probatoria en relación con la mala fe de los administradores de las sociedades y el tercero Banco General de Negocios S.A. conducen a estimar los agravios de las demandadas respecto de su responsabilidad y, en concordancia con lo expresado al respecto por la Fiscal General en su dictamen, a revocar la sentencia.-
XV- Teniendo en cuenta la solución que propicio, deberá adecuarse el régimen de las costas (art. 279, Cód. Procesal). Las particulares circunstancias del sub lite conducen a imponer las costas del proceso en el orden causado, pues pudieron los accionantes considerarse con derecho a deducir esta acción (art. 68, segundo párrafo, Cód. Procesal).-
XVI- Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido corresponderá revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda, imponiendo las costas de ambas instancias por su orden. Así voto.-
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Bindo B. Caviglione Fraga y Héctor M. Di Tella adhieren al voto anterior.-
Buenos Aires, de septiembre de 2005.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda, con costas en el orden causado.-
FDO.: Monti, Caviglione Fraga, Di TellaAnte mí: María Gabriela Vassallo.//-

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